Page 83 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 5. COlABORACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
 el tribunal ha insistido en la necesidad de distinguir esta competencia respecto de la de fija- ción de las bases (así, stC 32/1983, FJ 2), por difícil que en la práctica sea establecer tal deslinde, toda vez que la propia definición de las bases pueden requerir la inclusión de medidas coordinadoras como determinaciones de carácter básico. Así, en la stC 71/1983 (FJ 3), afir- ma lo siguiente: “...Tampoco hay que olvidar que, correspondiendo al Estado en competencia exclusiva la legislación básica en la materia, podrá esa legislación básica establecer las normas para coordinar la llevanza del Catálogo por la Comunidad Autónoma con la debida información al Estado sobre sus datos, así como las normas a las que habrá de ajustarse aquella llevanza o cualesquiera otras que tengan el carácter de básicas y sirvan para los citados fines de coor- dinación y cooperación”.
C. el concepto de cooperación, entendido en sentido estricto, tiene un alcance cualitativo pro- pio y está ligado a las más modernas concepciones del federalismo. Aunque a veces no resulte enteramente discernible de la colaboración y de la coordinación, puede entenderse por tal “una toma conjunta de decisiones, un coejercicio de competencias y, consiguientemente, una co-
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rresponsabilización de las actuaciones realizadas bajo ese régimen” . Como puede apreciarse,
la competencia o materia implicada precisa, para ser realizada, la actuación conjunta de los poderes. las formas de esta clase de cooperación son muy variadas. Desde una perspectiva vertical, esto es, en el plano de la cooperación entre el estado y las Comunidades Autónomas, el producto típico es el convenio. su objeto puede ser enormemente diverso, pero los conve- nios no pueden alterar el orden competencial constitucionalmente dispuesto, salvo en aquellos casos en que el “bloque de la constitucionalidad” permita interpretar precisamente la existencia de un régimen atributivo específicamente cooperativo. un convenio, como ha precisado el tri- bunal Constitucional, si bien tiene “un indudable alcance práctico”, es del todo “irrelevante para determinar el ordenamiento competencial en lo material” (por todas, stC 71/1983, FJ 1).
A pesar de que tales convenios no están constitucionalmente previstos, ha habido un uso cre- ciente de esta técnica. la lrJAPyPAC establece algunas normas, que lógicamente tienen ca- rácter básico, para disciplinar aspectos concretos de la actividad convencional, cada vez más importante. Y, así, en el artículo 6 se dispone: 1) todo aquello que debe especificarse en los instrumentos de formalización (órganos que lo celebran y capacidad jurídica con la que actúan las partes, competencia que se ejerce, financiación, actuaciones que se acuerden desarrollar, necesidad o no de establecer una organización para su gestión, plazo de vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga si así se acuerda, extinción por causa distinta a la anterior y forma de determinar las actuaciones en curso en este caso); 2) la posibilidad de crear un órgano mixto de vigilancia y control que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento; 3) la figura de los Protocolos Generales, consistente en convenios que se limitan a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en una deter- minada área o asunto de interés común; y 4) la posibilidad de crear una organización común mediante la forma del consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.
4 Albertí rovira, enoch: Federalismo y cooperación en la república Federal Alemana. madrid, Centro de estudios Constitucionales, 1986, pág. 369.
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