Page 81 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 81
manifestación específica del principio de coordinación es también la existencia en la legislación sectorial de órganos que se integran en la Administración estatal, en los que participan las Comunidades Autónomas. se trata de órganos que se han ido creando desde la primera mitad de los años ochenta para dar respuesta a los problemas de coordinación, de participación y de integración que sectorialmente se han venido presentando. su actuación se produce en ámbitos donde la competencia corresponde al estado y, en ellos, la posición de las Comunidades es, por tanto, diferente de la de las Conferencias sectoriales propiamente dichas, aspecto al que anteriormente nos hemos referido, pues se trata de órganos creados por el estado ejercitando potestades propias, en muchos casos de coordinación. Precisamente por ello su régimen jurídi- co es distinto: no el que nace de lo dispuesto en el art. 5 de la lrJAPyPAC, sino el establecido en el art. 22.2. Así se dispone en el mismo artículo 5.1, párrafo 2, al establecer que a efectos de lo dispuesto en el título I (De las Administraciones Públicas y sus relaciones) “no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados por la Administración General del estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta”. en esta línea debe subrayarse que el tribunal Constitucional ha afirmado que cuando se vean afectadas materias donde entre las competencias estatales figure de forma explícita la coordinación, “el alcance de los acuerdos de los órganos coordinadores será el que se derive del ejercicio de la correspondiente competencia” (stC 76/1983, FJ 13) el hecho de que el estado, en diferentes materias, pueda ostentar un título competencial genérico o de intervención que se superponga a las competencias de las CCAA sobre esas mismas materias, como sucede cuando ejercita la competencia de coordinación (art. 149.1, reglas 13, 15 y 16, así como en materia de financiación ex art. 156.1 Ce), supone obviamente el carácter obliga- torio resultante del ejercicio de la potestad de coordinar por parte del estado, pero ésta, por un lado, no puede implicar una intervención sustancial en las competencias de las CCAA (entre otras, sstC 32/1983, 13/1992 y 98/2001), que han de ver respetado su propio margen de opción política correspondiente a sus propias competencias; y, por otro lado, en este margen siempre queda espacio también, incluso en estos supuestos, como decíamos, para la coordi- nación voluntaria.
sobre la competencia estatal de coordinación, la stC 45/1991 (FJ 4) suministra un completo resumen de la doctrina del tribunal, que no necesita de ninguna exégesis para apreciar su alcance:
“...Pues bien, respecto de la mencionada competencia estatal de coordinación, este Tribunal ha establecido las siguientes precisiones:
a) «Persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sis- tema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema» (STC 32/1983, fundamento jurídico 2.°).
b) La competencia estatal de coordinación presupone, lógicamente, la existencia de compe- tencias autonómicas que deben ser coordinadas, competencia que el Estado debe respetar, evitando que la coordinación llegue «a tal grado de desarrollo» que deje vacías de contenido
§ 5. COlABORACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
81

