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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
cional, “...el principio de coordinación, en relación con las Comunidades Autónomas, se eleva por la norma fundamental a la consideración de uno de sus principios de actuación (arts. 103.1 y 156)” (stC 18/1982, FJ 14).
el resultado más frecuente de este mecanismo es la formalización de marcos de encuentro para el examen y deliberación de los problemas comunes. Así se concretan instancias como las Conferencias sectoriales, que reúnen a los Consejeros de las Comunidades Autónomas con el ministro del ramo correspondiente, previstas con carácter general en el art. 4 de la ley 12/1983, del Proceso Autonómico, a las que asigna la finalidad de “asegurar en todo momento la necesaria coherencia de actuación de los poderes públicos y la imprescindible coordinación”; regulación que se reprodujo, de forma casi literal, en el art. 5 de la lrJAPyPAC y que su reforma de 1999 ha pretendido regular de forma más coherente junto con las Comisiones bilaterales de cooperación, si bien no se han introducido novedades sustanciales en su régimen jurídico, remi- tiéndose al correspondiente acuerdo de institucionalización de la Conferencia y a su reglamento interno. De la naturaleza de estos órganos coordinadores ha dicho el tribunal Constitucional que han de ser órganos de encuentro para el examen de problemas comunes y para la discusión de las oportunas líneas de acción, sin que en ningún caso dichas Conferencias puedan sustituir a los órganos propios de las Comunidades Autónomas ni sus decisiones puedan anular sus facultades decisorias (stC 76/1983, FJ 13). es bien conocido el impulso que a las Conferen- cias sectoriales se ha querido dar desde los Acuerdos Autonómicos de febrero de 1992 y del Acuerdo del Consejo de ministros de 29 de enero de 1993 sobre el desarrollo del principio de cooperación mediante su institucionalización.
es preciso, no obstante, dejar bien claros los límites en los que se mueven estas Conferencias. el alcance de la toma de decisiones no puede ser otro que el que se derive del ejercicio de la correspondiente o las correspondientes competencias, asentado todo ello en el principio del consentimiento de las partes y adoptándose los acuerdos, en consecuencia, por unanimidad. sin embargo, como se establece en el punto 8 de los citados Acuerdos, la regla de la unanimi- dad podrá ser sustituida por la regla de las mayorías “en aquellos supuestos de interés común, que siendo considerados por las partes como actuaciones imprescindibles o de eficacia u ope- ratividad necesaria, así se establezca en sus normas de funcionamiento”.
el resultado de la coordinación es muchas veces, como es lógico, el establecimiento en las nor- mas estatales de fórmulas y sistemas de coordinación de servicios y actuaciones que reflejan y aplican los acuerdos alcanzados en las correspondientes Conferencias sectoriales.
respecto del funcionamiento de las Conferencias, la lrJAPyPAC establece en el artículo 5.4 y 5 que la convocatoria se hará por el ministro o ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser su objeto, con antelación suficiente, y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para su preparación. Por otra parte, los acuerdos que se adopten irán firmados por el ministro o ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. en su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de convenio de Conferencia sectorial, lo cual implica actuaciones cooperativas.
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