Page 79 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 5. COlABORACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
A. la colaboración y el deber de auxilio incluyen en su más amplia concepción tanto el intercam- bio de información conducente a la gestión de los medios organizativos, personales y materia- les propios, así como su puesta a disposición de otra instancia para que ésta pueda cumplir con sus funciones propias con mayor eficacia y economía de medios. Como anteriormente se especificó, este deber, que “no es menester justificar en preceptos concretos, [pues] se en- cuentra implícito en la propia esencia de la organización territorial del Estado que se implanta en la Constitución” (stC 18/1982, FJ 14), fue incorporado a nuestro ordenamiento por la ley del Proceso Autonómico (art. 2), y lo regula con más concreción la lrJAPyPAC (art. 4), establecien- do ésta última que las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Del mismo modo, se podrá solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. Por su parte, el ente solicitado no podrá negarse a prestar la asistencia y cooperación requerida salvo que no esté facultado, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. este deber también implica el auxilio entre Administraciones para las ejecuciones de sus actos que se realicen fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. es importante reparar en que la lrJAPyPAC establece que en las relaciones entre la Administración General del estado y la Administración de las CCAA la colaboración debida se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan las Administraciones (art. 4.5).
este deber de información y mutuo auxilio que debe presidir las relaciones interadministrativas, incardinado en el principio general de “lealtad institucional”, no puede erigirse, sin embargo, como ha advertido el tribunal Constitucional, en una especie de control administrativo desde el estado, incompatible con las competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autóno- mas (sstC 104/1988, 201/1988 y 96/1990). Con base en este deber de recíproco apoyo y mutua lealtad, “no pueden resultar ampliadas las competencias del Estado, ni es posible por lo mismo limitar o condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas sobre esta mate- ria a la celebración o cumplimiento de Convenio alguno... entre administraciones territoriales” (stC 96/1986, FJ 2). sin embargo, este deber, como ha dicho el tribunal Constitucional en la sentencia 95/1984 (FJ 8) puede “por razones de seguridad y urgencia...alterar el orden normal de competencias cuando no pueda esperarse a la actuación de las autoridades normalmente competentes en casos de urgencia y necesidad”.
b. mediante la coordinación, entendida como técnica de colaboración y no como título com- petencial atribuido al estado en diversas reglas competenciales (cuestión más específica que implica, por tanto, ejercicio de una competencia, como más adelante se expondrá) se acuerdan o concilian actuaciones armónicas, compatibles para la consecución de objetivos comunes y beneficiosos para todas las partes. Abarca el establecimiento de líneas de actuación política homogéneas, pero sin que ello signifique una modificación del sistema de reparto competencial establecido, ni siquiera de su ejercicio. Cada uno de los poderes implicados conserva intactas sus potestades y facultades y el ámbito material sobre el que éstas se ejercen, si bien dicho ejercicio (como señaló el tribunal Constitucional en la stC 32/1983 y ha reiterado en otras posteriores, como, por ejemplo, la 148/2000) ha de orientarse de manera tal que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema. Como ha dicho el tribunal Constitu-
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