Page 77 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 5. COlABORACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
instancias de poder territorial, que constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado Autonómico y cuya observancia resulta obligada” (stC 239/2002, FJ 11).
el deber general de colaboración constituye así una exigencia para el correcto y eficaz funcio- namiento del estado autonómico, máxime si se tiene en cuenta que solo en contadísimas oca- siones las materias competenciales determinan con claridad ámbitos de actuación separados para los poderes centrales y autonómicos y que, en cualquier caso, el ejercicio de la respectiva competencia por cada ente siempre es susceptible de mejorar si se cuenta con la colaboración
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de otras instancias de poder . De esta manera, la colaboración viene a ser considerada como
un recurso necesario para el ejercicio armónico de las competencias por cada ente, evitando o proporcionando soluciones a eventuales fricciones derivadas del entendimiento del alcance de los respectivos títulos competenciales. Aunque no esté expresamente formulado en el texto constitucional (así sucede también a nivel comparado), “no es preciso justificarlo en preceptos concretos porque es de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución” (sstC 80/1985, FJ 2 y 118/1996, FJ 66) en su dimensión negativa obliga a cada instancia de poder del estado y de las CCAA, en el ejercicio de sus respectivas compe- tencias, al respeto tanto de los intereses generales del conjunto del estado cuanto de aquellos propios de los demás ámbitos de gobierno. en su dimensión positiva, todas las instancias están concernidas con la necesidad de colaborar, esto es, de prestar el auxilio y la asistencia que razonablemente les pueda ser requerida o demandada por otra instancia de gobierno en el ejercicio legítimo de sus competencias propias.
De conformidad con esta caracterización, tal principio y deber ha sido enunciado para el ámbito de las relaciones interadministrativas (y sin que, por supuesto, se agote o restrinja con ello su contenido constitucional) por la ley 30/1992, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante lrJAPyPAC), denominándo- lo precisamente con la expresión “lealtad institucional” en la reforma introducida por la ley 4/1999, tanto en su dimensión negativa, proscribiendo que una instancia administrativa realice actuaciones que no tengan en cuenta los intereses del conjunto de las demás instancias, como en su dimensión positiva, debiendo cada instancia facilitar a las demás la información que precisen, así como prestar la cooperación y asistencia activas que pudieran demandar para el eficaz ejercicio de sus propias competencias (art. 4). similares previsiones cabe encontrar en relación con la Administración local y sus relaciones con la Administraciones del estado y de las Comunidades Autónomas en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (artículo 55).
la “cultura política” de la colaboración para la integración que demanda este deber general constitucional, ha conocido periodos y situaciones en los que trabajosamente se ha ido abrien- do camino en nuestro actual modelo de estado, pero también ha conocido otros de retroceso, en los que los conflictos derivados de un diseño y ejercicio acusadamente particularistas de la política, tanto desde instancias centrales como territoriales, se han planteado muchas veces
2 tornos mas, Joaquín: “las conferencias sectoriales”. Documentación Administrativa, no 240, octubre-diciembre, 1994, pág. 74.
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