Page 84 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Por otra parte, en el artículo 7 se prevé la figura de los Planes y Programas Conjuntos, debida a la reforma por ley 4/1999, acordados por la Administración General del estado y las Admi- nistraciones de las Comunidades Autónomas para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, correspondiendo a las Conferencias sectoriales la iniciativa para este acuerdo, la aprobación de su contenido y el seguimiento y evaluación mul- tilateral de su puesta en práctica. tales acuerdos, que son objeto de publicación oficial, tienen eficacia vinculante para la Administración General del estado y las Comunidades Autónomas suscribientes, y pueden ser completados con cada Comunidad mediante convenios de colabo- ración, concretando aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.
el artículo 8 regula los efectos de los convenios de Conferencia sectorial y de colaboración, que en ningún caso suponen renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. obligan desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Han de ser comunicados al senado y deberán publicarse en el boe y en el Diario oficial de la correspondiente CA. las cuestiones litigiosas que pudieren derivarse de su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 respecto de la previsión de un órgano mixto de seguimiento y control y las atribuciones que se le asignan, corresponderá a a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, a la competencia del tribunal Cons- titucional.
es preciso insistir en que el orden constitucional de competencias opera como límite infran- queable a la efectividad y alcance de los convenios. la jurisprudencia constitucional así lo ha advertido en diversas ocasiones, precisando que los convenios no forman parte del “bloque de la constitucionalidad” con arreglo al cual se ha efectuado el reparto competencial (entre otras, sstC 71/1983, 11/1984, 95/1986, 96/1986 y 13/1992). es importante recordar el hecho de que el tribunal Constitucional haya puntualizado que “...no puede aceptarse que al socaire de un Convenio de colaboración...el Estado se arrogue un nuevo título competencial que me- noscabe o elimine las atribuciones que en esta materia incumben a la Comunidad Autónoma por gracia de la Constitución y del Estatuto, ni tampoco es admisible que, merced a este convenio, ésta haya podido renunciar a unas competencias que son indisponibles por imperativo constitu- cional y estatutario” (stC 95/1986, FJ 5).
esta técnica de cooperación está incrementándose notablemente, debido a su eficacia pro- bada tanto en los países federales europeos como en españa, apuntando la tendencia a la especialización en ciertos sectores de la acción pública (sobre todo en servicios sociales) y para determinado tipo de actuaciones (en general, de carácter subvencional) Como es sabido, sólo una pequeña parte de los convenios se refieren al establecimiento de procedimientos y mecanismos generales de colaboración en las relaciones interadministrativas (aquellos que prevén fórmulas de auxilio y asistencia técnica, sobre todo en materia de estadística, tributos, consumo, control de fondos procedentes de la unión europea, farmacovigilancia, etc.) suele recordarse con razón que no debe inducir a confusión el, a veces, elevado número de los que se suscriben, pues muchos de los que se publican son prórrogas de programas ya iniciados en años anteriores y muchos otros responden a un modelo que se concreta y concierta bilate- ralmente entre el estado y cada una de las CCAA. no obstante, cabe reseñar en general una positiva tendencia hacia el incremento en la celebración de convenios que tienen como objeto
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