Page 839 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 48. ESTADíSTICA. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARáCTER PERSONAl
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trata obviamente de una opción legislativa que puede cambiar , pero que ha sido declarada cons-
titucional por el tribunal Constitucional en base a los comentados artículos 81 y 149.1.1a Ce.
Dice la stC 290/2000, FJ 14 que “cuando se establecen límites al uso de la informática en cumplimiento del mandato del art. 18.4 Ce, tales límites han de ser los mismos en todo el terri- torio nacional”, porque los derechos fundamentales constituyen el “estatuto jurídico básico de los ciudadanos”, y “sólo mediante esa proyección general es posible garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 18.4 Ce”. Y continúa diciendo que, “si bien el alcan- ce del artículo 149.1.1 Ce es «esencialmente normativo», como hemos dicho en la reciente stC 208/1999, de 15 de noviembre, FJ 6, por referirse a «la regulación» de esas condiciones básicas, cabe observar, sin embargo, que ninguna calificación adicional se ha agregado por el constituyente respecto a la naturaleza de tales condiciones que pueda restringir su alcance (...) junto a la normación como aspecto esencial del artículo 149.1.1a Ce las regulaciones estatales dictadas al amparo de este precepto también pueden contener, cuando sea imprescindible para garantizar la eficacia del derecho fundamental a la igualdad de todos los españoles en su disfrute, una dimensión institucional”.
2. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivada de las actuales reformas estatutarias.
Como consecuencia de lo precedidamente comentado, en el proceso de reformas estatutarias que estamos viviendo, los estatutos de Autonomía deberán tener en cuenta, con relación al derecho a la protección de datos, lo siguiente:
1. el margen de que disponen los estatutos de Autonomía en materia de protección de datos es lógi- camente restringido, al encontrarse condicionados por la reserva de ley orgánica del artículo 81 Ce y por la prohibición de regular las “condiciones básicas” a que se refiere el artículo 149.1.1a Ce.
2. en consecuencia, los estatutos de Autonomía no podrán incidir en los “aspectos esenciales” del derecho a la protección de datos, porque eso corresponde al legislador orgánico, aunque sí podrán
7 en un interesante trabajo que desde aquí recomendamos, lorenzo Cotino Hueso entiende que “en modo alguno hay que descartar una modificación de la ley estatal que permitiese a las agencias autonómicas la posibilidad de asumir funciones variables sobre ficheros privados e, incluso, ficheros públicos de entes estatales. A mi juicio, la carga de control, gestión y ejecución de la loPD bien podría quedar en manos autonómicas en muchos aspectos y entenderse que la función de garantía de la igualdad en toda españa (art. 149.1.1a Ce) se satisface bien con la mera legislación orgánica que regula los aspectos sustanciales, su desarrollo infralegal estatal y su interpretación por jueces y tribunales (...) Asimismo, sería pensable atribuir funciones más o menos limitadas a las autoridades autonómicas respecto de ficheros privados (e incluso públicos estatales en el territorio). respecto de estos ficheros ahora excluidos las autonomías podrían asumir desde funciones de asistencia más próxima, información y aseso- ramiento, supervisión inicial sin perjuicio de una supervisión estatal, hasta la gestión y registro, inspección, etc. las posibilidades podrían ser muchas y graduales, siempre condicionadas por la voluntad del legislador estatal y la interpretación constitucional” (“la posible recepción de la protección de datos personales en los estatutos de Autonomía”, Datos Personales.org., revista de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de madrid, número 18, 2005, pp. 8 y 9).
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