Page 47 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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segunda (salvo en casos de rescate) y sin que el privado pase por encima del
publico y desvirtúe el sentido propio de la instjtuciónüz"; 3°. La integración en
el dominio público, desde el primer momento de vida de la concesión, de las
instalaciones vinculadas a la permanencia y estabilidad del uso concedido, asi
como la reversión a dicho dominio a su finalizaciónl“; 4°. La remuneración del
concesionario mediante precios que participan de la naturaleza de tasas fijas y
predeterminadasln.
Para concluir esta visión panoramica es menester afirmar, en fin, que una vez
producida la adjudicación, el esquema resultante “encaja sin trauma alguno en
el concepto de contrata"u3 regulado en el articulo 42 ET, pues aun cuando
dicho precepto no haga referencia expresa a semejante instituto, una interpreta-
cion teleológica del mismo debe llevar a comprenderlo expresamente incluido
en su disciplinal“, no en vano la noción manejada por la jurisprudencia es muy
amplia, quedando referida no solo “a negocios jurídicos civiles-mercantiles entre
empresarios con animo de lucro, sino también a las concesiones administrativas
de servicios públicos"n5; es mas, “no existe, en principio, inconveniente alguno
en extender las garantias estatutarias a las diversas modalidades contractuales
que, junto con la concesión administrativa, integran el denominado contrato de
gestion de servicios públicosflzó.
12° STS, cono-Adniiivo, 2 niarzo 1937 (RJ 3455).
12‘ 51s], cont-Adi-niivo, Andalucia/Malaga 3o junio 2004 (RJCA 43/2005).
121 STS, cono-Adniiivo, 17 Junio 1937 (RJ 5499).
123 QUIRÓS HIDALGO, i. 5.: “Algunas cuesiiones sobre la airibucion de responsabilidades ex an. 42 ET
en un supuesio de coniraia encargada por una sociedad cooperaiiva de viviendas, a su vez concesionaria de
un Ayuniai-nienio”, Aso, nui-n. 4, 2005, pag. 61,
m “Enlenderlo de manera disiinia supondria una reduccion del ai-nbiio proiecior del ciiado aruculo 42,
que no responderia al espiriiu y finalidad que el precepio eslablece, el cual, aun posibiliiando cesiones
indirecias para, en el niareo de la liberiad de ei-npresa, iaciliiar la pareelacion y division especializada del
lrabaJo, oiorga a los irabajadores las garantías que resulian de la responsabilidad solidaria que airibuye al
dueno de la obra o servicio. Por oira parte, las expresiones ‘conlralas o subconlralas’, por su generalidad,
no cabe enlenderlas reieridas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que
abarcan negocios juridicos que iuvieran ial objeio, aún correspondienies a la esieia publica, siempre que
generaran dichas cesiones indirecias y cumplieran los dei-nas requisiios exlgldos para la aciuacion del i-nen.
cionado precepio“, 51s 15 julio 1995 (RJ 5990).
125 MONTOYA MELGAR, A. y AGUILERA IZQUIERDO, R: “sobre el regir-nen Juridico-laboral de contra-
Ias y subconlralas (un apunte con la ulllma doctrina delos tribunales del orden social)", ASD, T, V, 1999,
pag. 1043.
126 SANTOR SALCEDO, 1-1.: “Conlmlación adi-ninisiraiiva y siibconiraiacion; supuesios de inipuiacion y
exencion de responsabilidades laborales", cii., pag. 197.
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