Page 68 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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cas del servicio contratado y las tarifas a abonar por los usuarios (art. 258.1
LCSP)Z°°. De afectar la alteración al régimen financiero del contrato, los poderes
públicos habran de compensar al adjudicatario en aras a mantener el equilibrio
de los supuestos económicos considerados como basicos a la hora de atribuir
definitivamente el vinculo (art. 258.2 LCSP). En este sentido, se entenderá que-
brado el equilibrio económico de concurrir alguna de las circunstancias siguien-
tes: cuando la Administracion modifique, por razones de interés público, las
características del servicio contratado [art. 258.4.a) LCSP]; cuando actuaciones
del órgano competente determinen de forma directa la ruptura sustancial de la
economia del vinculo [art. 258.4.b) LCSP]; en fin, por la concurrencia de cir-
cunstancias de fuerza mayor causantes de iorma directa de la ruptura sustancial
del patrimonio del contrato [art. 258.4.c) LCSP].

En cualquier caso, de no presentar la variación correspondiente efectos mone-
tarios el contratista no tendra derecho a indemnización por razon de la misma
(art. 258.3 LCSP).

En cuanto se refiere al ambito personal no cabe descartar -por cuanto aqui’ in-
teresa- la eventual alteración en la persona del contratista, pasando a ocupar su
posición, ya parcialmente ya de manera integra, un nuevo concesionario. Asi,
la fuerza de los hechos ha llevado a que esta figura de la novación subjetiva se
haya convertido en algo habitual en la praxis española.

De una parte, la Administración puede estar interesada en tal sustitución bajo el
objetivo -legitimo sin duda- de modificar el modo de explotar una determinada
actividad, garantizando de la mejor manera posible el funcionamiento, eficacia
y calidad del servicio para los administrados; igualmente, en ocasiones es el
propio concesionario quien tiene interés en transmitir el vinculo administra-
tivo a otro empresario adquirente mediante cualquier tipo de negocio jurídico
(compraventa, arrendamiento, usufructo, permuta, traspaso, secesión, absor-
ción, fusionijzm.

20° “Se traia de un poder para adaprar los contratos ya perleccionados a nuevas necesidades, cuya Justifica-
cion radica enla me] or gestion del rrrreres publico y enla prev-aierrera del fin sobre el obJeio en los contratos
administrativos. Ademas, ha de tener como contrapartida necesaria, err garantía del contrausla, la compen-
sauon adecuada para el mantenimiento del equilibrio del contrato", MORENO MOLINA, j. A. y PLElTE
GUADAMILLAS, E: La nueva Ley de Contrata: del seem Publica. Exludio rirzemanea, un, pag. 539.

2°‘ GIL IEÁÑEZ, j. L.: “La cesión de contratos y subcontratación”, en AAVV; Derecho de lo: wnlmlvs
publicas, Barcelona, 1995. pag. s95.

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