Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA 224 ticos, arquitectónicos, históricos o culturales (artículo 14.1.b) de la LOUA), conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular, los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos del hábitat rural diseminado (artículo 14.1.e) de la LOUA) o conversar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales (artículo 14.1.f) de la LOUA), podrán formularse incluso en ausencia de PGOU o planes de ordenación del territorio, con la limitación, para el supuesto de la letra f), de no poder afectar a las condiciones de uso y aprovechamiento. En determinados casos, el Plan Especial puede formularse en desarrollo directo del instrumento de planificación territorial que lo legitime. Así lo establece el propio artículo 14.2.c) de la LOUA, que además de en los supuestos en que éste se formule para la implantación de Actuaciones de Interés Público en terrenos clasificados como suelo no urbanizable y en los casos contemplados en sus apartados e) y f) del artículo 14.1 de la LOUA, también lo prevé para establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo (artículo 14.1.g) de la LOUA). En síntesis, la función del Plan Especial es desarrollar y complementar las determinaciones ya establecidas y aprobadas en el Proyecto de Actuación del AAO, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa pero, a sensu contrario, sin poder alterar o modificar las correspondientes a la ordenación estructural o pormenorizada preceptiva. El Plan Especial tendrá el contenido necesario y adecuado a su objeto, debiendo redactarse con el mismo grado de desarrollo, tanto en lo relativo a documentación como determinaciones, que el Proyecto de Actuación que complementa y desarrolla. De manera particular, el artículo 14.4 de la LOUA, dispone que para el caso de que la finalidad del Plan Especial sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, o habilitar Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, deberá valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales. Como novedad, la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la LOUA, introduce entre otras determinaciones un nuevo apartado 3 en su artículo 19, prescripción concordante con la dispuesta en el artículo 22.4 del TRLSRU/2015, y que establece la necesidad de que los instrumentos de planeamiento incluyan un resumen ejecutivo que contenga los objetivos y finalidades del propio instrumento y de las determinaciones del plan, comprensible para la ciudadanía y que facilite su participación en los procedimientos de elaboración, tramitación y aprobación de los mismos. Este “resumen ejecutivo”, habrá de contener, en todo caso, la delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de situación, y alcance de dicha alteración, así como, en su caso, la delimitación de
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