Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía

CAPÍTULO 2: PUESTA EN MARCHA DE LAS ÁREAS DE OPORTUNIDAD: GESTIÓN Y EJECUCIÓN 237 conservación del demanio marítimo terrestre y tampoco regula la utilización racional del mismo con respecto al paisaje y al medio ambiente (artículo 2.a) y 2.c) de la Ley de Costas); la declaración de reserva no garantiza el uso público del dominio público marítimo terrestre y no existen razones de interés público debidamente justificadas para impedir tal uso (artículo 2.b) de la Ley de Costas). 2. La ubicación de las actividades e instalaciones de la reserva vulnera lo dispuesto en el artículo 47 en relación con el artículo 32 de la Ley de Costas, pues según dichos preceptos únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo terrestre para aquellas actividades e instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Por lo demás, la declaración de reserva es ilegal toda vez que: a) su finalidad escapa del ámbito de competencias del Estado; b) no se establece un plazo de duración; c) se aparta de los fines que establece la Ley de Costas para toda actuación sobre el dominio público marítimo terrestre. 3. Ausencia de la evaluación ambiental estratégica, con infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2.b) y 7.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La meritada Sentencia anula el Acuerdo impugnado, dictado por el Consejo de Ministros, en el que se declaró como zona de reserva una superficie de 287 hectáreas (para sucesivas menciones ha), de suelo de dominio público marítimo- terrestre situada dentro de las 527 ha que integran el área de las Aletas, en Cádiz. El TS declara que la declaración de reserva demanial es contraria a lo previsto en los artículos 47 y 32 de la Ley de Costas, pues en virtud de los mismos, únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. En el caso de autos, el Alto Tribunal señala que aunque no se pone en duda de que el objetivo perseguido de estimular el relanzamiento económico del área de la Bahía de Cádiz, sea legítimo y merecedor de respaldo, la controvertida declaración de reserva, hubiera requerido para que ser ajustada a derecho, una debida justificación de que las actividades e instalaciones allí contempladas debían asentarse en terrenos de dominio público porque, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación. Aclarando además que, atendiendo el tenor de la norma es considerablemente restrictivo: no basta con que resulte propicia o ventajosa la ubicación de las actividades o instalaciones en ámbito del demanio, sino que además es imprescindible la justificación de que éstas, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación. 216. BOE núm. 181, de 29/07/1988.

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