Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía

ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA 278 conocimiento de la Oficina del Defensor del Pueblo que en un municipio de Sevilla, no se iban a contabilizar 4.500 viviendas a los efectos de los límites del POTA al estimar que tal previsión era de interés metropolitano. Partiendo del reconocimiento expreso de que no es competencia de la institución, en términos generales, valorar la oportunidad de las previsiones del POTA, sí señala que la necesidad de una planificación territorial vinculante, en unos casos, y orientativa, en otros, para la planificación urbanística municipal, reconoce que se trata de una cuestión que les parece imprescindible desde hace años, y así lo vienen demandando. Sobre las premisas anteriores, el Informe señala que una vez fijados unos criterios en esa planificación es preciso que se apliquen de manera clara y objetiva para todos los municipios, y que cualquier excepción o criterio interpretativo se establezca en condiciones de igualdad a fin de garantizar la seguridad jurídica y un tratamiento idéntico a la hora de abordar la ordenación territorial en Andalucía y la aprobación de los instrumentos de planeamiento que deben guardar una obligada coherencia con la planificación territorial. Ante lo cual, el Informe pone de manifiesto tres reproches o disconformidades, a saber: 1. La exclusión, a los efectos de la norma 45.4 del POTA 257 , de los suelos urba- nizables no sectorizados cuya sectorización se prevea con posterioridad a los 257. La norma 45 “Modelo de ciudad” del POTA, establece en su apartado 4: “Como norma y criterio general, serán criterios básicos para el análisis y evaluación de la incidencia y coherencia de los Planes Generales de Ordenación Urbanística con el modelo de ciudad establecido en este Plan los siguientes: a) La dimensión del crecimiento propuesto, en función de parámetros objetivos (demográfico, del par- que de viviendas, de los usos productivos y de la ocupación de nuevos suelos por la urbanización), y su relación con la tendencia seguida para dichos parámetros en los últimos diez años, debiendo justificarse adecuadamente una alteración sustancial de los mismos. Con carácter general no se admitirán los creci- mientos que supongan incrementos de suelo urbanizable superiores al 40% del suelo urbano existente ni los crecimientos que supongan incrementos de población superiores al 30% en ocho años. Los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional determinarán criterios específicos para cada ámbito. b) El grado de ejecución alcanzado en el desarrollo de las previsiones del planeamiento anterior, dando prioridad a la culminación de dichos desarrollos y a la intervención sobre la ciudad consolidada sobre los nuevos crecimientos. c) La no alteración del modelo de asentamiento, resultando excepcional los desarrollos urbanos desvin- culados de los núcleos que en todo caso deberán cumplir las condiciones exigidas por la legislación ur- banística, en especial su integración en la ordenación estructural, la no afección a los suelos preservados del desarrollo urbano y la justificación de la capacidad de los sistemas generales, existentes o previstos, para satisfacer la demanda prevista. d) Un desarrollo urbanístico eficiente que permita adecuar el ritmo de crecimiento a la efectiva implanta- ción de las dotaciones y equipamientos básicos (educativos, sanitarios, asistenciales, deportivos, cultura- les), los sistemas generales de espacios libres y el transporte público. e) La disponibilidad y suficiencia de los recursos hídricos y energéticos adecuados a las previsiones del desarrollo urbanístico establecido. En el supuesto de existencia de planes de ordenación del territorio de ámbito subregional en vigor, los referidos criterios se enmarcarán en las determinaciones y contenidos de éstos”.

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