Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA 290 lo que quiere ver la actora la vulneración de la autonomía municipal y la del derecho de propiedad que le corresponde” que “… ambos planeamientos en revisión no llegaron siquiera a la aprobación provisional, que ni confiere ni priva de derecho alguno a la entidad actora, tratándose, pues, de determinaciones de la aprobación inicial a las que aún les quedaba un largo camino por recorrer y, por tanto, de resultado final incierto, con o sin Plan de Ordenación del Territorio, al que, en relación con lo expuesto, se atribuye la vulneración de la autonomía municipal por la parte actora de manera incorrecta y excesiva, y, a mayor abundamiento, quienes deberían haber denunciado esa vulneración serían los Ayuntamientos supuestamente afectados en su autonomía y no consta que lo hayan hecho”. Por el contrario, frente a la crítica de la demandante por la incorporación en la aprobación definitiva de la denominada “AAO de El Marquesado” a la que ninguna referencia se había hecho durante la tramitación del POTS, por lo que entiende se vulnera el principio de audiencia, además de carecer de la necesaria motivación, aspectos a los que nuevamente añade las presuntas restricciones para el derecho de propiedad, la Sala lo analiza con detenimiento en sus F.D. Sexto, Séptimo y Octavo, en los que destaca las cuestiones que a continuación se reseñan. Comienza su valoración, remitiéndose al artículo 52 del POTS del Litoral Occidental de Huelva, precepto que contiene la regulación del AAO objeto del debate, “El Marquesado”, y tras su transcripción, se remite al artículo 5 del propio POTS para aclarar qué debe entenderse por norma y qué por directriz. En tercer lugar, se remite a la Memoria del POTS “en busca de la justificación o motivación del área de oportunidad, cuestión que en absoluto es baladí, no sólo por las consecuencias del carácter de Norma del apartado primero del art 52 transcrito y sus efectos contemplados en los apartados 3 y 4 del mismo”, señala la Sentencia en su F.D. Sexto, para proseguir indicando, con la transcripción del artículo 73 de la LOUA, conforme al cual, recuerda la resolución: “1. Los Planes de Ordenación del Territorio, las actividades de planificación de la Junta de Andalucía que tengan la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y el Plan General de Ordenación Urbanística podrán establecer en cualquier clase de suelo reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo. 2. El objeto de estas reservas será, de acuerdo con la clasificación de los suelos, el siguiente: a) En suelo urbano que cuente con ordenación detallada, garantizar una oferta de suelo e inmuebles suficientes con destino a la ejecución o rehabilitación de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como los equipamientos que correspondieren.
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