Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA 294 “… Es incuestionable que no puede a esos fines dotarse a la administración de las prerrogativas que el art. 76 de la L.O.U.A. le otorga, con la abierta posibilidad de incidir sobre las propiedades privadas a través de instrumentos tan rigurosos como una privilegiada y excepcional forma de expropiación de forma inapelable. Por ello, la Sala entiende injustificado el Plan, que debe merecer su anulación”. Y en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2008 decíamos que “poco podemos añadir a lo ya expresado por la Sala en la sentencia transcrita. Tan sólo reiterar que la STS de 21 de Mayo de 2003 impone a los efectos de las reservas de terrenos para su incorporación a los Patrimonios Municipales o Autonómicos de Suelo la expresión seria y razonable de los fines a que se van a destinar, o, lo que es lo mismo, de los concretos y específicos usos que se tienen previstos, de la concreta finalidad protegida por la Ley. Y ello en el bien entendido de que el interés que ha de guiar las reservas de terrenos es el interés social, que, como dice la STS de 31 de Octubre de 2001, “... no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1.1 de la Constitución Española, que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9.2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Sentencias ambas que fueron confirmadas por el TS en sus sentencias de 7 y 13 de marzo de 2012, respectivamente, expresando en la primera de ellas que “dicha Sala de instancia ha declarado en su sentencia, como se deduce de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la misma, antes transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, que el Plan de Delimitación aprobado, que viene a constituir desarrollo del Plan de Ordenación del Territorio de la Bahía de Cádiz, carece de justificación porque dicho Plan de Delimitación sobrepasa las previsiones del aludido Plan de Ordenación de Territorio de la Bahía de Cádiz, de manera que, si bien éste posibilita la aprobación de un Plan de Delimitación, no le sirve de fundamento, ya que cuando aquél prevé un centro de transportes de mercancías que aproveche las infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias; un parque empresarial que combine la promoción de suelo con destino productivo con el apoyo a la formación de nuevas empresas y actividades y finalmente un parque comercial recreativo, no concreta el carácter de esas nuevas empresas ni sus actividades o cuál sea el contenido del parque recreativo, indefinición que no autoriza a la Administración a delimitar suelo con las consecuencias previstas en los artículos 73.2 y 76 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , entre ellas la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa”.
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