Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
CAPÍTULO 3: PRINCIPALES DEBATES SURGIDOS EN TORNO A LA FIGURA DE LAS ÁREAS DE OPORTUNIDAD PREVISTAS EN ANDALUCÍA 295 Para concluir, con estimación del recurso y declarando la anulación del POTS del Litoral Occidental de Huelva únicamente en lo referente al AAO de El Marquesado, y nuevamente con expresa remisión y fundamento en el artículo 73 de la LOUA, que pese a la potestad de los POTS para establecer o delimitar reservas de terrenos, ello precisa de manera insoslayable, precisamente por sus consecuencias que comportan la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación o la sujeción de las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto, de “una completa y exhaustiva justificación”, que al no concurrir en el AAO objeto de controversia, determina la decisión judicial ya adelantada. – STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 22 de diciembre de 2016, núm. rec. 3836/2015 (Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernández Valverde) 268 Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la STSJ de Andalucía de 4 de septiembre de 2015. La recurrente sostiene dos motivos impugnatorios: ausencia de motivación de la Sentencia impugnada (artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 218 de la LEC) e infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC. Ambos motivos son desestimados por el TS. En relación con el primero, en su F.D. Cuarto, la Sentencia recopila la argumentación del TSJ de Andalucía y concluye que, en síntesis, la Sala de instancia lo que hace es destacar el plus de motivación que se requiere en las actuaciones de la Administración con incidencia en terrenos de propiedad privada de los administrados con la finalidad de proceder a la reserva de terrenos, insistiendo en la exigencia motivadora, coincidiendo en que dicha omisión ha sido el elemento determinante para la estimación del recurso. Por su parte, dedica su F.D. Quinto a analizar las razones que le llevan a desestimar el segundo motivo esgrimido por la recurrente y con ello a confirmar la Sentencia del TSJ de Andalucía. Para ello, comienza indicando que el establecimiento del AAO objeto del debate no ha contado con justificación concreta que apoye su establecimiento e implantación, es más, señala que “…. moviéndose en un terrenos de confusión y vaguedad que o puede constituir soporte para la constitución de la reserva pretendida, en los términos en los que es exigido por el citado artículo 73 de la LOUA”, recordando, a continuación, la exigencia de 268. ECLI:ES:TS:2016:5777
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