XABIER UNANUE ORTEGA
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III.3.4.1 La
comisión
ejecutiva
Principio 19: La
comisión
ejecutiva, en caso de exis-
tir, tendrá una composición por categorías similar
a la del propio
consejo de administración
, al que
mantendrá puntualmente informado de las decisio-
nes que adopte
Las
comisiones
ejecutivas son una realidad en buena
parte de las
sociedades
cotizadas
españolas y cum-
plen una función importante.
Sin embargo, su existencia plantea dos riesgos para
un adecuado
gobierno corporativo
. En primer lu-
gar que,
de facto
, sustituyan el
consejo de admi-
nistración
, vaciando de contenido sus funciones.
En segundo lugar, que su composición no refleje
adecuadamente la del
consejo de administración
y,
por ello, que sus funciones sean ejercidas con una
perspectiva distinta.
El primero de los riesgos apuntados queda anulado
por la regulación legal de las facultades indelegables
del
consejo de administración
, que se corresponden
con la regulación del núcleo esencial de la gestión y
supervisión, introducida en la legislación
mercantil
(
Artículos 249 bis y 529 ter de la Ley de Socieda-
des de Capital
).
El segundo queda también compensado con el man-
tenimiento de la recomendación de que la estructura
de la
comisión
ejecutiva
debe ser similar a la del
propio
consejo de administración
y su secretario el
mismo que el de este último.
Además, se recomienda que el
consejo de adminis-
tración
en pleno tenga conocimiento completo de
las decisiones adoptadas por la
comisión
ejecutiva.
Recomendación 37
Que cuando exista una
comisión
ejecutiva, la es-
tructura de participación de las diferentes categorías
de
consejeros
sea similar a la del propio
consejo de
administración
y su secretario sea el de este último.
Recomendación 38
Que el
consejo de administración
tenga siempre
conocimiento de los asuntos tratados y de las deci-
siones adoptadas por la
comisión
ejecutiva y que
todos los miembros del
consejo de administración
reciban copia de las actas de las sesiones de la
comi-
sión
ejecutiva.
III.3.4.1 El
órgano
ejecutivo
Principio 19: El
órgano
ejecutivo, en caso de existir,
tendrá una composición por categorías similar a la
del propio
gobierno o dirección de la entidad
, al
que mantendrá puntualmente informado de las deci-
siones que adopte
Los
órganos
ejecutivos son una realidad en buena
parte de las
instituciones o entidades públicas
es-
pañolas y cumplen una función importante.
Sin embargo, su existencia plantea dos riesgos para
un adecuado
buen gobierno
. En primer lugar que,
de facto
, sustituyan el
gobierno o dirección de la
entidad
, vaciando de contenido sus funciones. En
segundo lugar, que su composición no refleje ade-
cuadamente la del
gobierno o dirección de la enti-
dad
y, por ello, que sus funciones sean ejercidas con
una perspectiva distinta.
El primero de los riesgos apuntados queda anulado
por la regulación legal de las facultades indelegables
del
gobierno o dirección de la entidad
, que se co-
rresponden con la regulación del núcleo esencial de
la gestión y supervisión, introducida en la legislación
administrativa o constitucional
(
…
).
El segundo queda también compensado con el man-
tenimiento de la recomendación de que la estructura
de el
órgano
ejecutivo
debe ser similar a la del pro-
pio
gobierno o dirección de la entidad
y su secreta-
rio el mismo que el de este último.
Además, se recomienda que el
gobierno o dirección
de la entidad
en pleno tenga conocimiento completo
de las decisiones adoptadas por el
órgano
ejecutivo.
Recomendación 37
Que cuando exista un
órgano
ejecutivo, la estructura
de participación de las diferentes categorías de
altos
cargos o directivos
sea similar a la del propio
go-
bierno o dirección de la entidad
y su secretario sea
el de este último.
Recomendación 38
Que el
gobierno o dirección de la entidad
tenga
siempre conocimiento de los asuntos tratados y de
las decisiones adoptadas por el
órgano
ejecutivo y
que todos los miembros del
gobierno o dirección de
la entidad
reciban copia de las actas de las sesiones
de el
órgano
ejecutivo