CAPÍTULO IX. LA ACTIVIDAD DE TURISMO ACTIVO
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pero
,
sin embargo, no aparecen empresas dedicadas al
padelsurf
cuando es una realidad
que es el servicio turístico más ofertado.
Al margen de estas cuestiones reseñadas, también podría ser interesante para la mejora
del Decreto en una posible reforma futura, establecer una cierta sistemática a la hora
de incorporar las actividades. El criterio seguido en la redacción actual del anexo V es
el alfabético –con este mismo criterio, por ejemplo, la disposición adicional segunda del
Decreto Galicia 42/2001 y el anexo I del Decreto Castilla-La Mancha 77/2005–, sin em-
bargo, entendemos que resulta más clasificador si se opta por clasificarlas en virtud del
medio donde se desarrolla la actividad. De este modo, se podría distinguir entre activida-
des terrestres, subterrestres, acuáticas, subacuáticas y aéreas. Esta clasificación tiene
numerosas ventajas que pueden condensarse en:
a)
Simplificaría significativamente la búsqueda al resultar más intuitiva.
b)
Proporcionaría un dato más sobre las actividades contempladas en el anexo, pues en
numerosas ocasiones es complejo conocer todas las variantes existentes de actividades
que se desarrollan en la naturaleza o que pueden ser consideradas como turismo activo.
c)
Evitaría tener que conocer no solo la terminología de las distintas actividades, sino incluso
sus distintas denominaciones como es el caso de aerostación, globo aerostático o vuelo
en globo o
rafting
, también conocido como descenso en bote o
trekking
que consiste en la
realización de recorridos a pie de media o larga duración. En este sentido, se podría adu-
cir que el Decreto Andaluz contempla las definiciones y que, por tanto, basta con leerlas
para saber qué tipo de modalidad es la contemplada y en qué medio se realiza, pero aún
así y considerando un acierto la definición de las actividades, siempre que el elenco sea
meramente orientativo, lo más adecuado sería clasificarlas de una manera intuitiva.
La opción de clasificar las actividades, en virtud del medio en el que se desarrollan, ha
sido empleada en cierta medida por las disposiciones que regulan el turismo activo en
Aragón, Castilla y León y Murcia
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, aunque generalmente podemos decir que han combi-
nado el medio con la actividad, en la medida que normalmente han sido respetuosas con
las actividades subacuáticas, náuticas y aéreas, pero con las terrestres han distinguido
entre montaña, nieve, hípica, ciclismo, etc. y, por tanto, la clasificación o la ordenación de
las actividades finalmente resulta un tanto compleja de entender. Nosotros proponemos
de
lege ferenda
que fuesen ordenadas por medios naturales –se podrían perfectamente
incluir las subacuáticas y las subterrestres– y posteriormente hacer las subdivisiones que
se considerasen oportunas en virtud de un criterio alfabético.
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Cfr. Decretos Aragón 55/2008 –actividades subacuáticas, acuáticas, ecuestres y similares, ciclismo, aé-
reas, actividades de montaña y escalada, actividades de orientación, espeleología, tiro con arco, actividades
de nieve, actividades con vehículos de motor, paintball y similares, otras actividades en la naturaleza–; Orden
Castilla y León 1865/2007 –actividades de tierra, nieve, agua, aire, mixtas, con animales, a motor– y Decreto
Murcia 320/2007 –actividades subacúaticas, náuticas, hípica, ciclismo, aéreas, de montaña y escalada, rutas a
pie, orientación, taller de medio ambiente y naturaleza, ruta cultural, agroactividad, ruta temática, espeleología,
tiro con arco, actividades de nieve, rutas o excursiones con vehículo a motor, circuitos o programas de multiac-
tividad o multiaventura,
paintball
y, por último, supervivencia–.