Código de los Derechos de las Víctimas
1005 § 63. ORDEN DE 18 DE JULIO DE 2003, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MATERIALES Y FUNCIONALES ESPECÍFICOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN YACOGIDA AMUJERES VÍCTIMAS DE MALOS TRATOS (BOJA núm. 146, 31 de julio de 2003) ............................................................................................................................ Artículo 1. Objeto. 1. La presente Orden tiene por objeto determinar los requisitos materiales y funcionales específicos que habrán de cumplir todos los Centros deAtención yAcogida a mujeres víctimas de malos tratos que desarrollan sus actividades en relación con materias de la competencia del Instituto Andaluz de la Mujer. 2. Dichos requisitos específicos son los establecidos en el Anexo I de la presente Orden. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los requisitos específicos establecidos en el Anexo I de la presente Orden serán obligatorios para todos los Centros de Atención y Acogida a mujeres víctimas de malos tratos cualquiera que sea su titularidad, tanto públicos como privados, que se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto sí son de nueva construcción como si se hallan en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Orden. Artículo 3. Concepto y tipología 1 . Los Centros de Atención y Acogida a mujeres víctimas de malos tratos son establecimientos residenciales, de acogimiento temporal, destinados a prestar a las mujeres víctimas de malos tratos y a sus hijas e hijos la atención necesaria durante la estancia en los mismos. Dichos Centros deberían estar separados de cualquier otro servicio administrativo o asistencial y, ubicados en zonas residenciales normalizadas y bien comunicadas con los servicios y equipamientos que las usuarias puedan precisar. Estos centros podrán adoptar las siguientes modalidades: A) Casas de Emergencia, son centros que prestan protección a las mujeres que sufren malos tratos y a los menores que les acompañen, garantizándoles una acogida inmediata. 1 Vid. art. 44 y 45 LIVGA (§55).
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