Código de los Derechos de las Víctimas

1087 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Los Señores Fiscales procurarán en consecuencia diferenciar en sus escritos de calificación provisional los siguientes extremos: - Las situaciones de incapacidad temporal del lesionado, que se recogerán en el punto primero del escrito de acusación con indicación cierta de las fechas de su inicio y conclusión. La cuantía indemnizatoria que se solicite por este concepto deberá ser debidamente individualizada. - Los resultados invalidantes de las lesiones, que también se habrán de concretar en el punto primero del escrito de calificación para después poder expresar la cuantía indemnizatoria que se postule por este motivo separadamente de las cantidades que se reclamen en por incapacidad temporal, daños materiales y otros conceptos. - Los daños efectivos y comprobados a la salud psíquica de la víctima que se hayan derivado de la comisión de un delito contra la libertad sexual, que también serán objeto de una somera reseña o descripción en el punto primero del escrito. Se pedirá en este caso el abono por el culpable de los gastos terapéuticos que el sujeto pasivo haya tenido que sufragar por tal motivo. Y ello sin perjuicio de solicitar con carácter general indemnización por daño moral, incluso si no se objetiva desde el punto de vista médico daño relevante para la salud psíquica, pues la dinámica comisiva de estos delitos conlleva normalmente un grave atentado a la integridad moral de la persona, a su dignidad e intimidad, que exige igualmente reparación. Los Fiscales cuantificarán la medida del resarcimiento de este daño de manera razonable según las circunstancias personales de la víctima y la gravedad relativa del hecho. En caso de incurrir la Sentencia condenatoria en la práctica de declarar indiferenciadamente la cuantía indemnizatoria sin atender a una razonable distinción de los conceptos reseñados, los Señores fiscales interesarán, por vía de recurso si se estima preciso, que se discriminen dichos extremos, pues sólo así la condena civil podrá ejercer la función de definición del límite máximo de la cobertura pública que el artículo 6 de la Ley 35/95 configura en cada supuesto. § 69

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