Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 1106 A diferencia de lo que ocurre con los arts. 23 y 27 de la LO 1/2004, en estos preceptos, no se condiciona el informe del Ministerio Fiscal a que no se haya podido celebrar la comparecencia de orden de protección (art. 544 ter.4 LECR), por lo que aun no existiendo solicitud de orden de protección, el Fiscal podría emitir ese informe si se constatara la existencia de indicios de hechos delictivos relacionados con la violencia de género. Si, a diferencia de aquellos preceptos de la LO 1/2004, la solicitud de la demandante no ha de estar necesariamente ligada a la sustanciación de una orden de protección (la sola denuncia provoca la suspensión del expediente sancionador incoado con anterioridad, incluso la suspensión de la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas), el examen que ha de hacer el Fiscal vendrá circunscrito a la existencia de esos indicios de delito, pero no será necesario, en principio, valorar la existencia de indicios objetivos de riesgo. El hecho de que no sea necesaria la constatación de un riesgo objetivo, viene avalada porque para los supuestos de obtención de los permisos de residencia y trabajo por razones excepcionales, la legislación de extranjería prevé que, dictada sentencia condenatoria (con independencia de que haya existido o no una orden de protección), si la víctima no los hubiere solicitado, «se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud». En cuanto al procedimiento para la emisión de estos informes, han de aplicarse las pautas establecidas en la Instrucción 2/2005. V.3. El artículo 174.2 de la Ley de Seguridad Social El artículo 174.2 de la LGSS (modificado por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010) dispone: «en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho». Al igual que ocurre en la legislación de extranjería, la ley de Seguridad Social amplia los títulos en virtud de los cuales la mujer viuda, puede acreditar haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, pues además de la orden de protección o el informe del Ministerio Fiscal, se hace referencia expresa a la sentencia condenatoria, al auto de archivo por extinción de la responsabilidad criminal por el fallecimiento del imputado, y «cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho». Por tanto en caso de que no se haya incoado procedimiento penal alguno, y la mujer solicitante pretenda acreditar la existencia de tales indicios, podrá presentar ante la Administración a la que dirija su solicitud los medios de prueba de que intente § 72
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