Código de los Derechos de las Víctimas

139 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 10 Artículo 9. Legitimidad y validez de los documentos. A solicitud de otra Parte, una Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y que se presuma que han sido utilizados en la trata de seres humanos. CAPÍTULO III Medidas para proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando la igualdad de género Artículo 10. Identificación de las víctimas 7 . 1. Cada Parte dotará a sus autoridades competentes de personas formadas y cualificadas en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y en la identificación y asistencia a las víctimas, especialmente los menores, y se asegurará de que las distintas autoridades colaboren entre ellas y con las organizaciones responsables de prestar asistencia, con el fin de permitir la identificación de las víctimas en un procedimiento que tenga en cuenta la situación especial de las mujeres y menores víctimas y, en los casos apropiados, que se expidan permisos de residencia en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 12. 3. En caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima, y cuando existan razones para creer que se trata de un menor, se presumirá que es un menor y se le aplicarán medidas de protección especiales hasta que pueda verificarse su edad 8 . 4. En el momento en que se identifique como víctima a un menor no acompañado, cada Parte 9 : a) Dispondrá lo necesario para que sea representado, bien por un tutor legal o por una organización o autoridad que actúe en defensa del interés superior del niño; 7  Vid. art. 59 bis. 1 LO 4/2000, de 11 de enero (§41); art. 141 RD 557/2011, de 20 de abril (§42). 8  Vid. art. 13.2 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18). 9  Vid. art. 14.2 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18).

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