Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 142 § 12, Art. 14 Artículo 14. Permiso de residencia 13 . 1. Cada Parte expedirá un permiso de residencia renovable a las víctimas, en una de las dos hipótesis siguientes o en las dos: a) Cuando la autoridad competente considere que su permanencia es necesaria por razón de su situación personal; b) Cuando la autoridad competente considere que su permanencia es necesaria a efectos de su cooperación con las autoridades competentes en las investigaciones o actuaciones penales. 2. Cuando sea jurídicamente necesario, el permiso de residencia para las víctimas menores de edad se expedirá en aras de su interés superior y, en su caso, se renovará en las mismas condiciones. 3. La no renovación o la retirada de un permiso de residencia estarán sujetas a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte. 4. Si una víctima presenta una solicitud para otro tipo de permiso de residencia, la Parte interesada tendrá en cuenta que esa persona es o ha sido titular de un permiso de residencia con arreglo al apartado 1. 5. Habida cuenta de las obligaciones de las Partes a que hace referencia el artículo 40 del presente Convenio, cada Parte se asegurará de que la concesión de un permiso de conformidad con la presente disposición no afecte al derecho de solicitar y disfrutar de asilo. Artículo 15. Indemnización y reparación legal 14 . 1. Cada Parte garantizará a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en una lengua que puedan comprender. 2. Cada Parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a asistencia letrada y a justicia gratuita, de conformidad con las condiciones establecidas en su derecho interno. 3. Cada Parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los infractores. 4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas necesarias para garantizar que las víctimas sean indemnizadas, en las condiciones previstas en su derecho interno, por ejemplo mediante el establecimiento de un fondo para la indemnización de las víctimas, o mediante medidas o programas dirigidos a la asistencia y a la integración social de las mismas, que podrían financiarse con los activos procedentes de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23. 13  Vid. art. 59 bis. 4 LO 4/2000, de 11 de enero (§41); art. 144 RD 557/2011, de 20 de abril (§42). 14  Vid. art. 17 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18).

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