Código de los Derechos de las Víctimas

141 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 13 2. Cada Parte tendrá debidamente en cuenta los derechos de las víctimas en materia de seguridad y protección. 3. Además, cada Parte suministrará la asistencia médica necesaria u otro tipo de asistencia a las víctimas que residan legalmente en su territorio que no dispongan de los recursos adecuados y que precisen de dicha asistencia. 4. Cada Parte adoptará las normas por las cuales se autorice a las víctimas que residan legalmente en su territorio a acceder al mercado laboral, a la formación profesional y a la educación. 5. Cada Parte adoptará medidas, en su caso, y con sujeción a las condiciones previstas en su derecho interno, con el fin de cooperar con las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes u otros elementos de la sociedad civil que presten asistencia a las víctimas 11 . 6. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para garantizar que la asistencia a una víctima no se supedite a su voluntad de testificar. 7. Con vistas a la aplicación de las disposiciones del presente artículo, cada Parte se asegurará de que los servicios se prestan sobre una base consensual e informada, teniendo debidamente en cuenta las necesidades específicas de las personas en situación vulnerable y los derechos de los menores en materia de alojamiento, educación y asistencia sanitaria adecuada. Artículo 13. Plazo de restablecimiento y reflexión 12 . 1. Cada Parte preverá en su derecho interno un plazo de restablecimiento y reflexión de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que la persona interesada es una víctima. Este plazo debe tener la duración suficiente para que esa persona pueda restablecerse y escapar de la influencia de los traficantes y/o tomar una decisión informada sobre su cooperación con las autoridades competentes. Durante ese plazo no podrá ejecutarse contra ella ninguna medida de expulsión. La presente disposición no afectará a las actividades realizadas por las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante las investigaciones y actuaciones penales por las infracciones de que se trate. Durante ese plazo, las Partes autorizarán a la persona interesada a permanecer en su territorio. 2. Durante ese plazo, las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán beneficiarse de las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 12. 3. Las Partes no estarán obligadas a respetar este plazo cuando existan motivos de orden público o cuando se demuestre que la condición de víctima se invoca indebidamente. 11  Vid. art. 59 bis.5 LO 4/2000, de 11 de enero (§41); art. 140 RD 557/2011, de 20 de abril (§42). 12  Vid. art. 11.6 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18); art. 59 bis. 2 LO 4/2000, de 11 de enero (§41); art. 142 RD 557/2011, de 20 de abril (§42).

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