Código de los Derechos de las Víctimas

165 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 13, Art. 11 CAPÍTULO III Autoridades especializadas y organismos de coordinación Artículo 10. Medidas nacionales de coordinación y colaboración. 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación a nivel nacional o local entre los distintos organismos responsables de la protección de los niños y de la prevención y lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, en particular en los sectores de la educación y la sanidad, los servicios sociales, las fuerzas del orden y las autoridades judiciales. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para crear o designar: a) Instituciones nacionales o locales independientes competentes para la promoción y protección de los derechos del niño, garantizando que estén dotadas de recursos y de responsabilidades específicos; b) mecanismos de recogida de datos o puntos de contacto, a nivel nacional o local y en cooperación con la sociedad civil, a efectos de observar y evaluar el fenómeno de la explotación y el abuso sexual de los niños, dentro del debido respeto a las exigencias de protección de los datos de carácter personal. 3. Cada Parte fomentará la cooperación entre los poderes públicos competentes, la sociedad civil y el sector privado, a fin de mejorar la prevención y la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños. CAPÍTULO IV Medidas de protección y asistencia a las víctimas Artículo 11. Principios 7 . 1. Cada Parte establecerá programas sociales eficaces y creará estructuras pluridisciplinares que presten el apoyo necesario a las víctimas, a sus parientes cercanos y a las personas a cuyo cargo se encuentren. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que, en caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima y habiendo razones para creer que se trata de un niño, se le concedan las medidas de protección y de asistencia previstas para los niños, a la espera de que se averigüe su edad. 7  Vid. art. 18 Directiva 2011/93/UE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre (§).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw