Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 166 § 13, Art. 12 Artículo 12. Comunicación de presunta explotación o abuso sexual 8 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el derecho interno a determinados profesionales que, por su trabajo, están en contacto con niños no obstaculicen la posibilidad de que esos profesionales comuniquen a los servicios responsables de la protección de la infancia cualquier caso en el que tengan sospechas fundadas de que un niño está siendo víctima de explotación o abuso sexual. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para alentar a toda persona que tenga conocimiento o sospeche, de buena fe, de un caso de explotación o abuso sexual de niños a comunicarlo a los servicios competentes. Artículo 13. Servicios de ayuda 9 . Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para fomentar y apoyar la creación de servicios de información, como líneas de asistencia telefónica o por Internet, para prestar asesoramiento a los llamantes, incluso confidencialmente o respetando su anonimato. Artículo 14. Asistencia a las víctimas 10 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prestar asistencia a las víctimas, a corto y a largo plazo, con vistas a su recuperación física y psicosocial. Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado tendrán debidamente en cuenta las opiniones, necesidades y preocupaciones del niño. 2. Cada Parte adoptará medidas, con arreglo a las condiciones previstas por su derecho interno, para cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil que participen en la asistencia a las víctimas. 3. Cuando los progenitores o las personas a cuyo cargo se encuentre el niño estén implicados en la explotación o abuso sexual cometido contra el mismo, los procedimientos de intervención que se adopten en aplicación del apartado 1 del artículo 11 comprenderán: - la posibilidad de alejar al supuesto autor de los hechos; - la posibilidad de alejar a la víctima de su entorno familiar. Las condiciones y la duración de dicho alejamiento se establecerán teniendo en cuenta el interés superior del niño. 8 Vid. art. 16 Directiva 2011/93/UE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre (§.). 9 Vid. art. 18 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 10 Vid. art. 19 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).
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