Código de los Derechos de las Víctimas

167 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 13, Art. 16 4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las personas próximas a la víctima puedan beneficiarse, en su caso, de asistencia terapéutica, en particular de atención psicológica de urgencia. CAPÍTULO V Programas o medidas de intervención Artículo 15. Principios generales 11 . 1. Cada Parte garantizará o promoverá, de conformidad con su derecho interno, programas o medidas de intervención eficaces para las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16, con vistas a prevenir y minimizar los riesgos de reincidencia en delitos de carácter sexual contra niños. Estos programas o medidas deberán ser accesibles en todo momento del procedimiento, tanto dentro como fuera del medio carcelario, según las condiciones que establezca el derecho interno. 2. Cada Parte garantizará o promoverá, de conformidad con su derecho interno, el desarrollo de asociaciones y otras modalidades de cooperación entre las autoridades competentes, en particular los servicios sanitarios y los servicios sociales, y las autoridades judiciales y otros organismos encargados del seguimiento de las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16. 3. Cada Parte dispondrá lo necesario, con arreglo a su derecho interno, para que se realice una evaluación del peligro y del posible riesgo de reincidencia en los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio por las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16, con objeto de identificar los programas y medidas apropiados. 4. Cada Parte dispondrá lo necesario, con arreglo a su derecho interno, para que se realice una evaluación de la eficacia de los programas y medidas de intervención llevados a efecto. Artículo 16. Destinatarios de los programas y medidas de intervención 12 . 1. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas sujetas a procedimiento penal por cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio tengan acceso a los programas o medidas mencionados en el apartado 1 del artículo 15, en condiciones que no sean perjudiciales ni contrarias a los derechos de la defensa ni a las exigencias de un juicio justo e imparcial, y, en particular, dentro del respeto a las normas por las que se rige el principio de presunción de inocencia. 2. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas condenadas por la comisión de uno de los delitos tipificados con arreglo al presente 11  Vid. art. 24. 1 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 12  Vid. art. 24. 2, 3 y 4 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

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