Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 168 § 13, Art. 18 Convenio puedan acceder a los programas o medidas mencionados en el apartado 1 del artículo 15. 3. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que los programas o medidas de intervención se elaboren o adapten para responder a las necesidades de desarrollo de los niños que hayan cometido delitos de carácter sexual, incluidos los que se encuentren por debajo de la edad de responsabilidad penal, con objeto de hacer frente a sus problemas de comportamiento sexual. Artículo 17. Información y consentimiento 13 . 1. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas a que hace referencia el artículo 16 y a quienes se propongan programas o medidas de intervención sean plenamente informadas de las razones de dicha propuesta y que las mismas consientan al programa o a la medida con pleno conocimiento de causa. 2. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas a quienes se propongan programas o medidas de intervención puedan rechazarlos y que, en el caso de las personas condenadas, sean informadas de las posibles consecuencias que podrían vincularse a tal rechazo. CAPÍTULO VI Derecho penal sustantivo Artículo 18. Abuso sexual 14 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales: a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades; b) realizar actividades sexuales con un niño: - recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; o - abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o - abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño. 13  Vid. art. 24.5 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 14  Vid. art. 3.5 y 6 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

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