Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 170 § 13, Art. 21 3. Cada Parte se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1.a a la producción y a la posesión de material pornográfico: Que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente; en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular. 4. Cada Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. f). Artículo 21. Delitos relativos a la participación de niños en espectáculos por- nográficos 19 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales: a) Reclutar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos o favorecer la participación de un niño en dichos espectáculos; b) obligar a un niño a participar en espectáculos pornográficos o beneficiarse de un niño o explotarlo de otro modo para tales fines; c) asistir, con conocimiento de causa, a espectáculos pornográficos en los que participen niños. 2. Cada Parte podrá reservarse el derecho de limitar la aplicación del apartado 1.c) a los casos en que los niños hayan sido reclutados u obligados según lo dispuesto en el apartado 1.a) o b). Artículo 22. Corrupción de niños 20 . Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de hacer presenciar, con fines sexuales, a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, aun sin que él participe, abusos sexuales o actividades sexuales. Artículo 23. Proposiciones a niños con fines sexuales 21 . Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito 19  Vid. art. 5.2, 5.3 y 5.4 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 20  Vid. art. 3.2 y 3.3 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 21  Vid. art. 6 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

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