Código de los Derechos de las Víctimas

171 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 13, Art. 25 de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.a del artículo 18 o al apartado 1.a) del artículo 20, cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro. Artículo 24. Complicidad y tentativa 22 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda complicidad, siempre que sea intencional, en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda tentativa intencional de cometer cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. 3. Cada Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), d), e) y f) del artículo 20, al apartado 1.c) del artículo 21, al artículo 22 y al artículo 23. Artículo 25. Competencia 23 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio, cuando el delito se cometa: a) En su territorio; o b) a bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de esa Parte; o d) por uno de sus nacionales; o e) por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. 2. Cada Parte se esforzará por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio, cuando dicho delito se cometa contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. 3. Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar únicamente en casos o en condiciones determinados las reglas de competencia que establece el apartado 1.e del presente artículo. 4. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) del artículo 20 y apartados 1.a) y b) del artículo 21 del presente Convenio, 22  Vid. art. 7 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 23  Vid. art. 17 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw