Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 172 § 13, Art. 26 cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para asegurarse de que su competencia en virtud del apartado 1.d no esté supeditada a la condición de que los actos sean igualmente punibles en el lugar donde los mismos se hayan cometido. 5. Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del presente artículo por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio. 6. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) del artículo 20, y artículo 21 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para asegurarse de que su competencia en virtud de los apartados 1.d) y e no esté supeditada a la condición de que el enjuiciamiento sólo podrá iniciarse previa denuncia de la víctima o del Estado del lugar donde se hayan cometido los hechos. 7. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, cuando el presunto autor se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad. 8. Cuando dos o más Partes reclamen su competencia en relación con un presunto delito tipificado con arreglo al presente Convenio, las Partes en cuestión celebrarán consultas, en su caso, para determinar la competencia más conveniente a efectos de perseguir el delito. 9. Sinperjuiciode las reglas generales de derecho internacional, el presenteConvenio no excluirá ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno. Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas 24 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a toda persona jurídica por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio cuando se cometan en su beneficio por cualquier persona física que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que ocupe un puesto directivo en el seno de la misma, basándose en: a) Un poder de representación de la persona jurídica; b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; c) la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica. 24  Vid. art. 12 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

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