Código de los Derechos de las Víctimas

173 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 13, Art. 27 2. Con independencia de los casos previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de supervisión o de control por una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito tipificado con arreglo al presente Convenio, en beneficio de la persona jurídica, por una persona física que actúe bajo su autoridad. 3. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa. 4. Dicha responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito. Artículo 27. Sanciones y medidas. 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, habida cuenta de su gravedad. Las mismas incluirán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables en aplicación del artículo 26 penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias penales o no penales, así como otras posibles medidas, en particular 25 : a) Exclusión del derecho a ventajas o ayudas de carácter público; b) inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades comerciales; c) sujeción a supervisión judicial; d) liquidación judicial. 3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para 26 : a) Permitir el embargo y decomiso: - de bienes, documentos y otros instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio o para facilitar su comisión; - del producto de esos delitos o de bienes de valor equivalente a dicho producto; b) permitir el cierre temporal o definitivo de todo establecimiento utilizado para cometer uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, o para denegar al autor, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio de la actividad profesional o benéfica que conlleve el contacto con niños y con ocasión de la cual se haya cometido el delito. 25  Vid. art. 13 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 26  Vid. art. 11 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

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