Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 174 § 13, Art. 28 4. Cada Parte podrá adoptar otras medidas en relación con los autores de los delitos, como la retirada de la patria potestad, o el control o supervisión de las personas condenadas. 5. Cada Parte podrá establecer que el producto del delito o los bienes decomisados de conformidad con el presente artículo se asignen a un fondo especial destinado a financiar programas de prevención y asistencia a las víctimas de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. Artículo 28. Circunstancias agravantes 27 . Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que las siguientes circunstancias, en la medida en que no sean ya elementos constitutivos del delito, puedan ser tenidas en cuenta, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho interno, como circunstancias agravantes en la determinación de las penas relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio: a) Que el delito haya lesionado gravemente la salud física o mental de la víctima; b) que el delito haya estado precedido o acompañado de actos de tortura o violencia grave; c) que el delito se haya cometido contra una víctima especialmente vulnerable; d) que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia, una persona que conviva con el niño o una persona que haya abusado de su autoridad; e) que el delito haya sido cometido por varias personas actuando conjuntamente; f) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva; g) que el autor haya sido condenado anteriormente por delitos de la misma naturaleza. Artículo 29. Condenas anteriores. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para prever la posibilidad de tener en cuenta, en la determinación de la pena, las condenas firmes dictadas por otra Parte en relación con los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. 27 Vid. art. 9 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).
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