Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 240 § 17 (46) Los servicios de justicia reparadora, incluidos, por ejemplo, la mediación entre víctima e infractor, las conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia, pueden ser de gran ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional. A la hora de remitir un asunto a los servicios de justicia reparadora o de llevar a cabo un proceso de justicia reparadora, se deben tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de daño causado, la violación repetida de la integridad física, sexual o psicológica de una víctima, los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un perjuicio. Los procedimientos de justicia reparadora han de ser, en principio, confidenciales, a menos que las partes lo acuerden de otro modo o que el Derecho nacional disponga otra cosa por razones de especial interés general. Se podrá considerar que factores tales como las amenazas o cualquier forma de violencia cometida durante el proceso exigen la divulgación por razones de interés general. (47) No se puede esperar de las víctimas que soporten los gastos relativos a su participación en el proceso penal. Los Estados miembros han de estar obligados a reembolsar únicamente los gastos necesarios de las víctimas derivados de su participación en el proceso penal, y no se les debe exigir reembolsar los honorarios de abogados de las víctimas. Los Estados miembros han de poder exigir en la legislación nacional condiciones para el reembolso de gastos, como por ejemplo plazos de reclamación del reembolso, cantidades fijas para gastos de subsistencia y viajes, y cantidades máximas diarias de compensación por pérdida de ingresos. El derecho al reembolso de gastos en el proceso penal no debe darse en situaciones en que la víctima se manifieste sobre una infracción penal. Solo se deben reembolsar los gastos en la medida en que las autoridades competentes exijan o requieran la presencia y participación activa de la víctima en el proceso penal. (48) Los bienes restituibles que hayan sido incautados en el transcurso de procesos penales deben devolverse a las víctimas de delitos lo antes posible, a menos que se den circunstancias excepcionales, como disputas en relación con la propiedad del bien, o si la posesión o propiedad de dicho bien son ilegales en sí mismas. El derecho a la devolución de los bienes se hará sin perjuicio de su retención legal a efectos de otros procesos judiciales. (49) El derecho a obtener una resolución para recibir indemnización del infractor y el correspondiente procedimiento aplicable se deben reconocer también a las víctimas que residan en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió el delito. (50) La obligación prevista en la presente Directiva de transmitir las denuncias no debe afectar a la competencia de los Estados miembros de iniciar el procedimiento, y se ha de entender sin perjuicio de las normas en materia de conflictos de jurisdicción

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