Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 244 § 17 de acceso único» o de «ventanilla única», que se ocupen de las múltiples necesidades de las víctimas cuando participen en procesos penales, con inclusión de la necesidad de recibir información, apoyo, asistencia, protección e indemnización. (63) Con el fin de fomentar y facilitar las denuncias, y ofrecer a las víctimas la posibilidad de romper el círculo de la victimización secundaria, es esencial que las víctimas dispongan de servicios de apoyo fiables y que las autoridades competentes estén preparadas para responder a las denuncias de las víctimas de forma respetuosa, considerada, no discriminatoria y profesional. Esto podría aumentar la confianza de las víctimas en los sistemas de justicia penal y reducir el número de delitos no denunciados. Los profesionales con probabilidad de recibir denuncias de víctimas en relación con delitos penales están formados adecuadamente para facilitar las denuncias y se deben tomar medidas para posibilitar las denuncias de terceros, incluidas las de organizaciones de la sociedad civil. Debe ser posible hacer uso de las tecnologías de la comunicación, como el correo electrónico, las grabaciones de vídeo o los formularios electrónicos en red para presentar denuncias 18 . (64) Una recopilación de datos estadísticos sistemática y adecuada constituye un componente esencial de la formulación efectiva de políticas en el ámbito de los derechos establecidos en la presente Directiva. Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos estadísticos pertinentes en relación con la aplicación de los procedimientos nacionales para las víctimas de delitos, que incluya, como mínimo, el número y tipo de los delitos denunciados y, en la medida en que se disponga de dichos datos, el número, edad y sexo de las víctimas. Entre los datos estadísticos correspondientes se podrán incluir datos registrados por las autoridades judiciales y los cuerpos policiales, y, en la medida de lo posible, los datos administrativos compilados por los servicios sanitarios y sociales, las organizaciones públicas y no gubernamentales de apoyo a las víctimas o los servicios de justicia reparadora, y los de otras organizaciones que trabajan con víctimas de delitos. Entre los datos judiciales se puede incluir información sobre delitos denunciados, número de casos investigados y personas procesadas o con sentencia condenatoria dictada. Los datos administrativos basados en la actuación de servicios pueden incluir, en la medida de lo posible, datos sobre la manera en que las víctimas utilizan los servicios facilitados por organismos públicos y las organizaciones públicas y privadas de apoyo, así como el número de derivaciones de víctimas por parte de la policía a los servicios de apoyo, el número de víctimas que solicitan apoyo y que reciben o no reciben apoyo o justicia reparadora. (65) El objetivo de la presente Directiva es modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2001/220/JAI. Como las modificaciones que se desea introducir son sustanciales en número y naturaleza, por motivos de claridad debería sustituirse dicha Decisión marco en su totalidad 19 . 18  Redacción del considerando 63 conforme a la corrección de errores DO L 353 de 10.12.2014, pp. 23 y 24. 19  Redacción del considerando 65 conforme a la corrección de errores DO L 353 de 10.12.2014, p. 24.

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