Código de los Derechos de las Víctimas

253 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 17, Art. 11 CAPÍTULO III Participación en el proceso penal Artículo 10. Derecho a ser oído 34 . 1. Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba. Cuando una víctima menor haya de ser oída, se tendrán debidamente en cuenta la edad y la madurez del menor. 2. Las normas de procedimiento en virtud de las cuales las víctimas pueden ser oídas y pueden presentar pruebas durante el proceso penal se determinarán en el Derecho nacional. Artículo 11. Derechos en caso de que se adopte una decisión de no continuar el procedimiento 35 . 1. Los Estados miembros garantizarán a las víctimas, de acuerdo con su estatuto en el sistema judicial penal pertinente, el derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento. Las normas procesales de dicha revisión se determinarán en el Derecho nacional. 2. Cuando, de conformidad con la legislación nacional, el estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal pertinente no se establezca hasta después de que se haya tomado la decisión de continuar con el procesamiento del infractor, los Estados miembros garantizarán que al menos las víctimas de delitos graves tengan derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento. Las normas procesales de dicha revisión se determinarán en el Derecho nacional. 3. Los Estados miembros garantizarán que se notifique a las víctimas sin retrasos innecesarios su derecho a recibir información suficiente y que reciban dicha información para decidir si solicitan una revisión de cualquier decisión de no continuar con el procesamiento si así lo solicitan. 4. En caso de que la decisión de no continuar con el procesamiento proceda de la autoridad competente de máximo rango contra la cual no exista más recurso en la legislación nacional, esta misma autoridad podrá efectuar la revisión. 5. Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a la decisión del fiscal de no llevar a cabo el procesamiento si dicha decisión tiene como resultado un arreglo extrajudicial, en la medida en que el Derecho nacional lo prevea. 34  Vid. art. 11 LEVD (§27). 35  Vid. art. 12 LEVD (§27).

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