Código de los Derechos de las Víctimas
261 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 17, Art. 27 que se posibilite que las personas que prestan servicios de apoyo a las víctimas y servicios de justicia reparadora reciban la formación adecuada de un nivel que sea el adecuado al tipo de contactos que mantengan con las víctimas, y observen normas profesionales para garantizar que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional. 5. En función de las tareas que han de desempeñar y la naturaleza y el grado de contacto que los profesionales mantengan con las víctimas, la formación tendrá como objetivo capacitar a los profesionales para reconocer a las víctimas y tratarlas de manera respetuosa, profesional y no discriminatoria. Artículo 26. Cooperación y coordinación de los servicios 54 . 1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación entre Estados miembros con el fin de mejorar el acceso de las víctimas al ejercicio de los derechos que establece la presente Directiva y el Derecho nacional. Dicha cooperación se destinará al menos a lo siguiente: a) el intercambio de mejores prácticas; b) la consulta en casos individuales, y c) la asistencia a las redes europeas que trabajan sobre aspectos relacionados directamente con los derechos de las víctimas. 2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas, incluso a través de Internet, encaminadas a concienciar sobre los derechos establecidos en la presente Directiva, reducir el riesgo de victimización y minimizar la incidencia negativa de la delincuencia, y los riesgos de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias, centrándose en particular en los grupos de riesgo, como los menores de edad y las víctimas de violencia de género y de violencia en el marco de las relaciones personales. Estas acciones pueden consistir en campañas de información y concienciación, así como programas de investigación y educación, en su caso en cooperación con organizaciones pertinentes de la sociedad civil y otros interesados. CAPÍTULO VI Disposiciones finales Artículo 27. Incorporación al Derecho interno 55 . 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de noviembre de 2015. 54 Vid. arts. 32, 33 y 34 LEVD (§27); art. 3 REVD (§28). 55 Vid. DF 3ª LEVD (§27).
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