Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 262 § 17, Art. 28 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 28. Comunicación de datos y estadísticas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea a más tardar el 16 de noviembre de 2017, y, a continuación, cada tres años, los datos de que dispongan en los que se muestren de qué modo han accedido las víctimas al ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva. Artículo 29. Informe. A más tardar el 16 de noviembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, incluida una descripción de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 8, 9 y 23, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas. Artículo 30. Sustitución de la Decisión marco 2001/220/JAI. Queda sustituida la Decisión marco 2001/220/JAI en lo relativo a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición en sus ordenamientos jurídicos. Por lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 31. Entrada en vigor 56 . La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 32. Destinatarios. Los destinatarios de la presenteDirectiva son los Estadosmiembros, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados. 56  Vid. DF 6ª LEVD (§27); DF 3ª REVD (§28).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw