Código de los Derechos de las Víctimas
267 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 18 productos del delito 10 , y la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito 11 . Debe fomentarse el uso de los instrumentos y productos procedentes de las infracciones embargados y decomisados a que hace referencia la presente Directiva, para apoyar la asistencia y la protección a las víctimas, incluida la indemnización de las mismas y las actividades policiales transfronterizas de lucha contra la trata en la Unión. (14) Debe protegerse a las víctimas de la trata de seres humanos, de conformidad con los principios básicos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros correspondientes, contra el procesamiento o el castigo por actividades delictivas tales como el uso de documentación falsa o infracciones contempladas en la legislación sobre prostitución o inmigración que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de ser objeto de la trata. El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Esta salvaguarda no debe excluir el procesamiento o el castigo por infracciones que una persona haya cometido o en las que haya participado de forma voluntaria. (15) A fin de asegurar el buen fin de las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, su iniciación no debe depender, en principio, de una deposición o denuncia de la víctima. Cuando así lo exija la naturaleza del acto, debe permitirse el procesamiento durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. La duración del período de tiempo suficiente para el procesamiento debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los agentes del orden y los fiscales deben recibir una formación adecuada, también con el objeto de mejorar la cooperación policial y judicial internacional. Los responsables de las investigaciones y de las actuaciones judiciales relativas a estas infracciones también deben tener acceso a las herramientas de investigación utilizadas contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave. Entre estas herramientas cabría incluir la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la vigilancia electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras. (16) Para asegurar el procesamiento efectivo de los grupos delictivos internacionales cuyo centro operativo esté situado en un Estado miembro y que se dediquen a la trata en terceros países, debe establecerse la competencia respecto de la infracción de trata de seres humanos cuando el autor sea nacional de ese Estado miembro y la infracción se cometa fuera del territorio de dicho Estado miembro. Del mismo modo, puede establecerse la competencia cuando el autor de la infracción sea residente habitual de un Estado miembro, la víctima sea nacional o residente habitual de un Estado miembro o la infracción se cometa por cuenta de una persona jurídica establecida en el territorio de un Estado miembro y la infracción se cometa fuera del territorio de ese Estado miembro. 10 DO L 182 de 5.7.2001, p. 1. 11 DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.
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