Código de los Derechos de las Víctimas
287 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 19 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo 9 , ya que algunas víctimas de la trata de seres humanos también han sido menores víctimas de abusos sexuales o explotación sexual. (8) En el contexto de la tipificación como infracciones penales de los actos relativos a los espectáculos pornográficos, la presente Directiva considera como tales aquellos consistentes en la exhibición en directo organizada y dirigida a un público, con lo que quedan excluidos de la definición la comunicación personal directa entre iguales que dan su consentimiento, así como los menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual y sus parejas. (9) La pornografía infantil a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a menores perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de menores que participan en una conducta sexualmente explícita, o de sus órganos sexuales, producidas o utilizadas con fines claramente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del menor.Además, el concepto de pornografía infantil también abarca las imágenes realistas de menores en las cuales el menor participa, o se le representa participando, en una conducta sexualmente explícita, con fines principalmente sexuales. (10) Una discapacidad no conlleva de por sí la automática imposibilidad de prestar consentimiento a las relaciones sexuales. Debe tipificarse como delito, sin embargo, el abuso de la existencia de una discapacidad con el fin de mantener relaciones sexuales con menores. (11) Al adoptar legislación en el ámbito del derecho penal material, la Unión debe velar por la coherencia de la misma, especialmente en cuanto al nivel de las penas. Deben tenerse presentes las conclusiones del Consejo, de los días 24 y 25 de abril de 2002, sobre el enfoque que debe seguirse para la aproximación de las penas, que contemplan cuatro grados de penas, a la luz del Tratado de Lisboa. La presente Directiva, por el hecho de abarcar un número excepcionalmente elevado de infracciones distintas, precisa, con objeto de reflejar los distintos niveles de gravedad, una diferenciación mayor del nivel de las penas de la que normalmente deben contemplar los instrumentos jurídicos de la Unión. (12) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los menores han de ser objeto de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual de los menores que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como el embaucamiento de menores con fines sexuales por medio de las redes sociales y salas de chat en línea. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales. 9 DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.
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