Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 288 § 19 (13) La máxima pena privativa de libertad prevista en la presente Directiva para las infracciones que se recogen en la misma debe aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichos delitos. (14) Con el fin de llegar a la máxima pena privativa de libertad prevista en la presente Directiva para las infracciones de abusos sexuales y explotación sexual de menores y de pornografía infantil, los Estados miembros podrán combinar, teniendo en cuenta su Derecho nacional, las penas privativas de libertad previstas en su legislación nacional para las mencionadas infracciones. (15) La presente Directiva obliga a los Estados miembros a establecer sanciones penales en su legislación nacional respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil. La presente Directiva no crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas punitivos existentes a casos individuales. (16) Especialmente en aquellos casos en los que las infracciones graves contempladas en la presente Directiva se cometen con fines lucrativos, se invita a los Estados miembros a que consideren contemplar la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias además de las penas privativas de libertad. (17) En el contexto de la pornografía infantil, el término «de forma ilícita» permite a los Estados miembros establecer una excepción respecto de las conductas relacionadas con «material pornográfico» en caso de que tengan, por ejemplo, fines médicos, científicos o similares. También posibilita las actividades autorizadas por la legislación nacional, como la posesión lícita de pornografía infantil por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos. Por otra parte, no excluye las excepciones jurídicas o principios pertinentes similares que eximen de responsabilidad en determinadas circunstancias, como ocurre con las actividades realizadas mediante las líneas directas de teléfono o de Internet para denunciar tales casos. (18) Debe tipificarse como infracción penal el acceso a sabiendas, mediante tecnologías de la información y la comunicación, a pornografía infantil. Para ser responsable, la persona debe tener la intención de acceder a un sitio Internet en el que haya pornografía infantil y, a su vez, saber que es posible hallar en él ese tipo de imágenes. No deben aplicarse penas a las personas que accedan sin intención a sitios que contengan pornografía infantil. Podrá deducirse el carácter intencionado de la infracción, en particular, del hecho de que esta sea recurrente o de que se cometa mediante un servicio sujeto a pago. (19) El embaucamiento de menores con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad. Al mismo tiempo, los Estados miembros reconocen la importancia de luchar también contra el embaucamiento de menores al
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