Código de los Derechos de las Víctimas
289 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 19 margen del contexto de Internet, especialmente cuando no tiene lugar recurriendo a las tecnologías de la información y la comunicación. Se exhorta a los Estados miembros a que tipifiquen como delito la conducta en la que el embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual. Independientemente de la solución jurídica por la que se opte a la hora de tipificar como delito el embaucamiento de menores sin recurrir a Internet, los Estados miembros deben velar por que se procese de alguna manera a los autores de tales delitos. (20) La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros que hagan uso de las posibilidades que se ofrecen en la presente Directiva, lo harán en el marco del ejercicio de sus propias competencias. (21) Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional circunstancias agravantes acordes con las normas de su ordenamiento jurídico aplicables en la materia, y deben garantizar que los jueces puedan tener en cuenta tales circunstancias agravantes al dictar sentencia, sin que ello conlleve la obligación de aplicarlas. Los Estados miembros no deben establecer dichas circunstancias agravantes en su legislación cuando no sean pertinentes atendiendo al carácter de la infracción concreta de que se trate. La pertinencia de las diversas circunstancias agravantes previstas en la presente Directiva debe evaluarse en el plano nacional para cada una de las infracciones contempladas en la presente Directiva. (22) Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá que la incapacidad física o mental incluye asimismo la que se derive de la influencia de las drogas o el alcohol. (23) En la lucha contra la explotación sexual de los menores deben aprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobre embargo y decomiso de los productos del delito, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito 10 , y la Decisión marco 2005/212/ JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, 10 DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.
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