Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 290 instrumentos y bienes relacionados con el delito 11 . Debe alentarse la utilización de los instrumentos y productos incautados y decomisados como consecuencia de las infracciones contempladas en la presente Directiva en favor de la protección y ayuda a sus víctimas. (24) Debe evitarse la victimización secundaria de las víctimas de las infracciones contempladas en la presente Directiva. En los Estados miembros en que se castiguen la prostitución o la participación en la pornografía en el ámbito del Derecho penal nacional, debe existir la posibilidad de no enjuiciar o no imponer penas con arreglo a esa legislación al menor que haya cometido tales actos por el hecho de ser a su vez víctima de explotación sexual o por habérsele obligado a participar en la pornografía infantil. (25) En su calidad de instrumento de aproximación del Derecho penal, la presente Directiva contempla niveles de penas que deben aplicarse sin perjuicio de las políticas penales concretas de los Estados miembros por lo que atañe a los menores delincuentes. (26) Debe facilitarse la investigación y el enjuiciamiento penal de estas infracciones, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento e investigación adecuados de las infracciones contempladas en la presente Directiva, su inicio no debe depender, en principio, de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima o su representante. La duración del período de prescripción de estas infracciones debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable. (27) Los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en la presente Directiva deben disponer de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estos instrumentos podrán figurar la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otros medios de investigación financiera, teniendo proporcionalidad y la índole y gravedad de las infracciones que se estén investigando. Cuando proceda y de conformidad con el Derecho nacional, entre dichos instrumentos podrá encontrarse también la posibilidad de que los servicios de seguridad utilicen una identidad oculta en Internet. (28) Los Estados miembros deben animar a cualquier persona que tenga conocimiento o sospechas de un caso de abusos sexuales o explotación sexual de un menor a que lo denuncie a los servicios competentes. Incumbe a cada Estado miembro determinar las autoridades competentes ante las cuales pueden denunciarse tales sospechas. Dichas autoridades competentes no deben limitarse a los servicios responsables de la protección de menores o a los servicios sociales pertinentes. El requisito de que la sospecha sea «de buena fe» tiene como finalidad evitar que la disposición se invoque para excusar la denuncia de hechos puramente imaginarios o falsos llevada a cabo dolosamente. 11 DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw