Código de los Derechos de las Víctimas
291 II. LEGISLACIÓN EUROPEA (29) Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que los nacionales de la Unión que abusan sexualmente de menores o los explotan sean enjuiciados aunque cometan las infracciones fuera de la Unión, en particular, a través del denominado turismo sexual. Por turismo sexual infantil debe entenderse: la explotación sexual de menores por una persona o personas que se desplazan desde su entorno habitual a un destino donde tienen contactos sexuales con menores. En caso de que el turismo sexual infantil tenga lugar fuera de la Unión, se anima a los Estados miembros a que se sirvan de los instrumentos nacionales e internacionales disponibles, incluidos los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición, asistencia mutua o transferencia de procedimientos, para incrementar la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, con miras a combatir el turismo sexual. Los Estados miembros deben fomentar un diálogo abierto y la comunicación con países de fuera de la Unión para poder emprender acciones judiciales, en el marco de la legislación nacional pertinente, contra quienes viajan fuera de las fronteras de la Unión con fines de turismo sexual infantil. (30) Las medidas de protección de los menores víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de estos y la evaluación de sus necesidades. Los menores víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos sexuales o la explotación de los menores se producen en el seno de la familia. Cuando deba designarse a un representante especial de un menor durante una investigación o enjuiciamiento penal, dicha función también podrá ser desempeñada por una persona jurídica, una institución o una autoridad pública. Además, los menores víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones previstas en la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, cuando pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los menores víctimas en los procesos penales no debe causarles un trauma adicional, en la medida de lo posible, como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes. Al llevar a cabo las actuaciones necesarias, un buen conocimiento de los menores y de su comportamiento cuando se enfrentan a experiencias traumáticas contribuirá a asegurar un óptimo procedimiento de obtención de pruebas y también a reducir la tensión que experimentan los menores. (31) Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de ofrecer una asistencia a corto y largo plazo a las víctimas que sean menores. Todo daño causado por el abuso sexual y la explotación sexual de un menor es importante y debe tratarse. Debido a la naturaleza de los daños causados por el abuso sexual y la explotación sexual, la asistencia debe continuar durante todo el tiempo necesario hasta la recuperación física y psicológica del menor y, en su caso, puede durar hasta la edad adulta. Debe considerarse la posibilidad de ofrecer también asistencia y formación a los padres o tutores del menor víctima, siempre que no sean sospechosos de haber cometido la infracción, para ayudarles a apoyar al menor durante todo el procedimientos. (32) La Decisión marco 2001/220/JAI confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procesos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a indemnización. Además debe darse a los menores víctimas de abusos sexuales,
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