Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 294 § 19 (41) Atendiendo a las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, la presente Directiva tiene en cuenta el hecho de que el acceso a los registros de antecedentes penales únicamente puede ser autorizado por las autoridades competentes o la persona interesada. La presente Directiva no establece obligación alguna de modificar los regímenes nacionales aplicables a los registros de antecedentes penales o a las vías de acceso a su contenido. (42) La presenteDirectiva no tiene por objeto la armonización de las normas relativas al consentimiento de la persona interesada para el intercambio de informaciones procedentes de los registros de antecedentes penales, es decir, determinar si se precisa dicho consentimiento o no. Independientemente de que se precise o no dicho consentimiento con arreglo al Derecho nacional, la presente Directiva no establece ninguna obligación nueva de modificación del Derecho nacional y los procedimientos nacionales a este respecto. (43) Los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas administrativas adicionales en relación con los delincuentes, tales como establecer la inscripción de personas condenadas por las infracciones contempladas en la presente Directiva en registros de delincuentes sexuales. El acceso a estos registros debe estar sujeto a limitaciones con arreglo a los principios constitucionales nacionales y las normas aplicables en materia de protección de datos, por ejemplo permitiendo el acceso solamente a las autoridades judiciales o a los cuerpos y fuerzas de seguridad. (44) Se alienta a los Estados miembros a crear mecanismos para la recogida de datos, o puntos de información, a nivel nacional o local y en colaboración con la sociedad civil, con objeto de observar y evaluar el fenómeno de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores. Para poder evaluar adecuadamente los resultados de las acciones adoptadas para luchar contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, la Unión debe seguir desarrollando su trabajo acerca de las metodologías y modos de recogida de datos para elaborar estadísticas comparables. (45) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para la creación de servicios de información para facilitar información sobre cómo reconocer los indicios de explotación sexual y de abuso sexual. (46) La pornografía infantil, que consiste en imágenes de abusos sexuales a menores, es un tipo de contenido específico que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la difusión de material de abusos sexuales de menores dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en redes de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos y detener a las personas culpables de la difusión o descarga de imágenes de abusos a niños. Con miras a apoyar los esfuerzos de la Unión en la lucha contra la pornografía infantil, los Estados miembros deben hacer todo cuanto esté en su mano por cooperar con terceros países para asegurar la retirada de tales contenidos de los servidores que se encuentren en el territorio de estos.
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