Código de los Derechos de las Víctimas

293 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 19 adecuada para identificar a estas víctimas y relacionarse con ellas. Esta formación debe fomentarse entre los miembros de las categorías siguientes cuando puedan entrar en contacto con menores víctimas: agentes de policía, fiscales, abogados, miembros de poder judicial y funcionarios de los tribunales, puericultores y personal sanitario, pero también podría aplicarse a otros grupos de personas que pudieran entrar en contacto con menores víctimas de abusos sexuales y de explotación sexual en su actividad profesional. (37) Con objeto de evitar los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, deben ofrecerse a los delincuentes sexuales programas o medidas de intervención específicamente dirigidos a ellos. Dichos programas o medidas de intervención deben adoptar un enfoque amplio y flexible, que se centre en los aspectos médicos y psicosociales y no tenga carácter obligatorio. Dichos programas o medidas de intervención se entienden sin perjuicio de los programas o medidas de intervención impuestos por las autoridades judiciales competentes. (38) Los programas o medidas de intervención no han de ofrecerse como un derecho automático. Corresponderá a los Estados miembros decidir qué programas o medidas de intervención resultan adecuados. (39) Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, estos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones sexuales contra los menores. Las disposiciones para dicha evaluación, como el tipo de autoridad competente para ordenar y llevar a cabo la evaluación, o el momento en que dicha evaluación debe realizarse (durante los procesos penales o después de estos), así como las disposiciones para los programas y medidas de intervención efectivos que se ofrezcan a raíz de la evaluación, deben ser coherentes con los procedimientos internos de los Estados miembros. Con el mismo objetivo de evitar y reducir al máximo la reincidencia, los delincuentes también deben poder acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención. Dichos programas o medidas de intervención no deberán interferir con los sistemas nacionales establecidos para abordar el tratamiento de las personas que padecen trastornos mentales. (40) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio, al menos con carácter profesional, de actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores. Los empresarios tienen derecho a ser informados, cuando contraten personal para un puesto que implique tales contactos directos y regulares con menores, de las condenas por infracciones sexuales contra menores que consten en los antecedentes penales, o de las inhabilitaciones vigentes. Aefectos de la presente Directiva, la noción de empresario también debe abarcar a las personas que estén al frente de una organización dedicada a labores de voluntariado que guarden relación con la vigilancia o el cuidado de menores y que impliquen contactos directos y regulares con ellos. El modo de facilitar esa información, por ejemplo, por medio de la persona en cuestión, así como su contenido exacto, el sentido de las actividades de voluntariado organizadas y los contactos directos y regulares con los menores deben establecerse conforme a la legislación nacional.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw