Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 300 § 19, Art. 6 Artículo 6. Embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnoló- gicos 18 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas dolosas siguientes: La propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor. Artículo 7. Inducción, complicidad y tentativa 19 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer las infracciones contempladas en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6; el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7; y el artículo 5, apartados 4, 5 y 6. Artículo 8. Actos de carácter sexual consentidos 20 . 1. Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 3, apartados 2 y 4, será aplicable a los actos de carácter sexual consentidos entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos. 2. Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si artículo 4, apartado 4, será aplicable a un espectáculo pornográfico que tenga lugar en el contexto de una relación consentida cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación y que no medie 18  Vid. art. 23 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 19  Vid. art. 24 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 20  Vid. art. 18.3 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13).

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