Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 304 § 19, Art. 15 Artículo 15. Investigación y enjuiciamiento 28 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, o su representante, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque aquella retire su declaración. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y cualquiera de las infracciones graves mencionadas en el artículo 5, apartado 6, cuando se haya utilizado pornografía infantil según la definición del artículo 2, letra c), incisos i) y ii), durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad de la infracción cometida. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, en particular mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 16. Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación se- xual 29 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el Derecho nacional a determinados profesionales cuya función principal es trabajar con menores no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que aquellos den parte a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que tengan fundadas sospechas de que un menor es víctima de una de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga, de buena fe, conocimiento o sospechas de la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, a comunicarlo a los servicios competentes. 28 Vid. art. 30 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 29 Vid. art. 12 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13).
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