Código de los Derechos de las Víctimas

305 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 19, Art. 18 Artículo 17. Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales 30 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cuando: a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales. 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia respecto de una de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera de su territorio, entre otras cosas, cuando: a) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio; c) el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio. 3. Los Estados miembros garantizarán que su competencia abarque las situaciones en que las infracciones contempladas en los artículos 5 y 6 y, en la medida en que proceda, en los artículos 3 y 7, se cometan pormedio de las tecnologías de la información y la comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él. 4. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, en el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y en el artículo 5, apartado 6, cometidas fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se cometan. 5. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que la acción judicial solo pueda iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió la infracción. Artículo 18. Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas 31 . 1. Los menores víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, habida cuenta del interés superior del menor. 30  Vid. art. 25 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 31  Vid. art. 11 y 13 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13).

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