Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 306 § 19, Art. 19 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta al menor asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. 3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de una infracción contemplada en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que es un menor, dicha persona sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 19 y 20. Artículo 19. Asistencia y apoyo a las víctimas 32 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI, y en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores que comuniquen casos de abusos sufridos dentro de su propia familia. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y apoyo al menor víctima no se supediten a su voluntad de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a los menores víctimas en el disfrute de sus derechos en virtud de la presente Directiva se adopten tras una evaluación individual de las circunstancias especiales de cada menor víctima y tengan debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses. 4. Se considerará que los menores víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI. 5. Los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, adoptarán medidas para prestar asistencia y apoyo a la familia del menor víctima en el disfrute de los derechos conferidos por la presente Directiva cuando la familia se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI. 32  Vid. art. 14 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); arts. 8 y 9 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17); arts. 11 y 14 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18).

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