Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 308 § 19, Art. 21 5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en los procesos penales relativos a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, se pueda ordenar: a) que la audiencia se celebre a puerta cerrada; b) que el menor víctima pueda ser oído sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas. 6. Cuando ello redunde en interés de los menores víctimas y teniendo en cuenta otros intereses primordiales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger su intimidad, identidad e imagen, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pudiera dar lugar a su identificación. Artículo 21. Medidas contra la publicidad sobre oportunidades para cometer abusos y turismo sexual infantil. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar o prohibir: a) la difusión de publicidad sobre oportunidades de cometer cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6, y b) la organización para terceros, sea o no con fines comerciales, de viajes orientados a cometer cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 5. Artículo 22. Programas y medidas de intervención preventiva 34 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que teman poder cometer las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, puedan acceder, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces destinados a evaluar y prevenir el riesgo de comisión de tales infracciones. Artículo 23. Prevención. 1. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación para desalentar y disminuir la demanda, que es el factor que favorece todas las formas de explotación sexual de los menores. 2. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abusos o explotación sexual. 3. Los Estados miembros fomentarán la formación periódica de los funcionarios, incluidos los funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los menores víctimas de abusos o explotación sexual, con el objeto de que puedan identificar a los menores víctimas y a las víctimas potenciales y ocuparse de ellas 35 . 34 Vid. art. 7 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 35 Vid. art. 25 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17).
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